Se da inicio la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano HEBERTO URDANETA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.054.877, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.797, y de este domicilio, contra el ciudadano NILSON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.132, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1993, el Tribunal el día diez (10) de enero del año 1994, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación del ciudadano NILSO CARDOZO, a fin de que comparezcan a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, para que conteste la demanda.
En fecha nueve (09) de abril de 1994, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por el demandante y citó al ciudadano NILSON CARDOZO, antes identificado, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha once (11) del mismo mes y año.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 1994, el Abogado en ejercicio NESTOR RINCON FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 5.824.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.180, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NILSON CARDOZO SANCHEZ, ya identificado, como se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 36, Tomo 47, de los libros de autenticaciones, dio contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de junio de 1994, el ciudadano HEBERTO URDANETA GUTIERREZ, ya identificado, confirió poder Apud-Acta a los Abogados ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, MISBELIS TORREALBA DE VELASQUEZ Y YILDA ATENCIO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 19.797, 42.909 Y 29.553 respectivamente.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la contestación a la demanda, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día treinta y uno (31) de mayo de 1994, fecha donde el demandado dio contestación a la demanda, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de diez (10) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno, hecho que notoriamente impidió la continuación del Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano HEBERTO URDANETA GUTIERREZ, contra el ciudadano NILSON CARDOZO SANCHEZ, plenamente identificadas en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTISEIS__ ( 26 ) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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