Se inicia la presente TERCERIA interpuesta en ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano JOSE ALFONSO FELIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.282.063, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.175, en contra de las ciudadanas SONIA GALAVIZ y MARIA MERCEDEZ DAMIAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.123.055 y 8.500.540, del mismo domicilio.

La presente tercería que antecede fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando abrir cuaderno por separado y enumerarlo, asimismo se ordenó practicar las citaciones a las demandadas de auto, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días despacho. En fecha 18 de octubre de 2013, la parte actora mediante diligencia, consigna los fotostatos simples del libelo de la demanda y auto de admisión, para las respectivas citaciones de las demandadas.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013) y el nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), hubo una inactividad de más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que interrumpiera la perención de la instancia, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

De esta manera para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía primero: en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y así este elaborar la correspondientes boletas de citaciones; segundo: indicar en el expediente la dirección de las demandadas; y tercero: proveer al Alguacil de este Juzgado dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente el referido acto de comunicación procesal, de esta manera observa este Tribunal que estos dos últimos supuestos no fueron cumplidos por el demandante en el lapso correspondiente, sin realizar actuación alguna desde el día 18 de octubre de 2013 para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA de la presente TERCERIA interpuesta en ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano JOSE ALFONSO FELIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.282.063, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas SONIA GALAVIZ y MARIA MERCEDEZ DAMIAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.123.055 y 8.500.540, del mismo domicilio.
B) Extinguida la causa
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
D) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero