Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GARCIA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.928.430, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA PITTERZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.865, contra el ciudadano LIRIO ANGEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.880.728, de igual domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha primero (01) de octubre de 1996, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, adolescente y la familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia, y la citación del demandado para que comparezca a la celebración de los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal y recaudos de citación al demandado de autos. En fecha diecisiete (17) de octubre de 1996, el Alguacil expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y según lo que desprende de la actas procesales la demandante, desde el día diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal expone haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, esta no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el desinterés de las partes, es por lo cual se ordena realizar la notificación de las mismas en la cartelera de este Juzgado, luego de que exista constancia en actas de cumplida dicha formalidad se dejarán transcurrir 10 días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se remitirá el expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Así de establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GARCIA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.928.430, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LIRIO ANGEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.880.728, de igual domicilio.

B) Extinguida la causa.

C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

D) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.