Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano GUIDO MENDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.297.650, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 45, Tomo 42-A., y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, empresa la cual por intermedio de su representante judicial y por escrito de reforma de la demanda de fecha 22 de mayo de 2014, demanda por RETRACTO LEGAL a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de marzo de 2005, bajo el No. 23, Tomo 21-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Una vez admitida la reforma de la demanda, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, y contestada la misma por parte de la representación judicial de la empresa demandada, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014, en la cual se opuso reconvención, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, comparece el abogado RENE RUBIO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), parte actora reconvenida en el juicio atraído, quien mediante escrito de fecha 5 de junio de 2014, solicita la aplicación a la presente causa del procedimiento oral, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso del Comercio, cuya disposición derogatoria primera establece la inmediata desaplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula ese Decreto-Ley, de todas las disposiciones del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, formando parte de la categoría de inmuebles que regula el decreto recién entrado en vigencia aquéllos que el propio artículo 1 de ese texto legal se conciben como inmuebles destinados al uso comercial.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda primigénia de la presente causa al igual que la reforma de la misma mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2014, y la propuesta en la causa atrayente incluyendo su reforma, esto es, del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), fueron admitidas conforme a las previsiones del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley la cual se encontraba vigente para la fecha de sus interposiciones.

Por otra parte, se observa que pese a que para la fecha de la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., en el juicio atraído, esto es, para el día 4 de junio de 2014, no se encontraba en vigencia el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador conforme a la decisión de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró la procedencia de la acumulación por conexión, señalando que no existe obstáculo para acumular ambas causas, citando para ello el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece las prohibiciones de acumulación, entre las cuales destaca la incompatibilidad de procedimientos, este Juzgador en consecuencia procedió, a los efectos de sustanciar ambas causas por un solo proceso, en continuar tramitándolas por los causes del procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien actualmente se encuentra derogada por remisión expresa del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en gaceta oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, no obstante conforme a la decisión antes singularizada, la cual quedó firme al no interponerse el recurso impugnativo de regulación de la competencia conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a tramitar la causa atraída por el mismo procedimiento de la causa atrayente la cual se encontraba en la fase de pruebas, a los fines que se pudiera cumplir con los lineamiento de la decisión antes señalada, respecto a la acumulación decretada.

Aunado a ello, se considera que no le está dado a este Sustanciador, estando la causa atraída -con respecto a la demanda- admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los trámites del procedimiento breve, desnaturalizarlo, haciendo una mixtura entre este y el establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido al procedimiento oral, por cuanto lo que estaba pendiente no era la admisión de la demanda, sino la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual debe resolverse (tal como se proveyó) conforme a los lineamientos establecidos en el procedimiento mediante el cual se admitió la demanda originaria.

Por otra parte, aceptar la tesis propuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenida, en aplicar a la causa atraída el procedimiento oral, cuando la misma había sido admitida por el procedimiento breve, el cual se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, causaría una total indefensión a las partes, por cuanto existen dentro del procedimiento oral reglas las cuales no pueden ser relajas por los sujetos procesales, ni por el Juzgador, como serían el acompañamiento al libelo de la demanda y la contestación, de todas las pruebas documentales de que se disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos, pruebas las cuales no podrán admitirse después, a menos que se traten de documentos públicos y se haya indicado en el escrito la oficina donde se encuentran, tal como lo señalan los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, reglas las cuales no son propias del procedimiento breve establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo por tanto permisible la promoción de dichos medios probatorios en el estadio procesal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, referido al lapso probatorio.

En consecuencia, llegar a aplicar un nuevo procedimiento a una causa, cuando la misma ha sido admitida por el procedimiento vigente para la época de la admisión de la demanda, causaría indefensión a las partes, y un desequilibrio procesal, por cuanto de ser así, solo la parte actora reconvenida en el juicio atraído, podría promover en el escrito de contestación a la reconvención las pruebas referidas en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo dicha oportunidad para la parte demandada reconviniente, quien ya había contestado la demanda y por consiguiente opuesto su reconvención.

Por otra parte, con respecto al juicio atrayente, seria totalmente contradictorio al debido proceso, y al derecho de la defensa de las partes, aplicarle el procedimiento previsto en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido al procedimiento oral, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia del singularizado cuerpo normativo, es decir, para el día 23 de mayo de 2014, en dicha causa se encontraban discurriendo los lapsos de ley para la promoción y evacuación de pruebas establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dicho estadio procesal se aperturó el día 21 de mayo de 2014, por lo que se consumaría indefensión a las partes al aplicarse el procedimiento oral, el cual posee reglas propias que no puede ser relajadas ni por las partes, ni por el Juzgador; por ello, el Tribunal frente a las situaciones como la del caso de autos, siempre tendrá que dar prioridad al derecho a la defensa de las partes, aplicando para ello, las normas que más beneficien a las sujetos procesales, todo a los fines de enaltecer los postulados constitucionales establecidos en la norma suprema, en nuestro caso, aquellos regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCARDIO DELGADO ROSALES, se estableció:
“Así, desde sus comienzos esta Sala Constitucional, en la determinación de los alcances del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, cuyo origen se encuentra en la decisión adoptada por el Juez Marshall en el conocido caso: Marbury v. Madison, determinó en el caso del ejercicio del control difuso, priva la necesidad de observancia de la Constitución, como norma de rango superior. Al respecto, esta Sala en su sentencia del 25 de abril de 2000, caso: José Gregorio Rossi, expuso lo siguiente:
“En el caso de autos, el tribunal de instancia ejerció el llamado control difuso de la Constitución, establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y hoy presente en la nueva Constitución en el primer aparte del artículo 334.
(...)
Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada originalmente en Alemania –Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los Estados Unidos de América del Norte –obligación de interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de resolver el caso, citar las siguientes líneas:
‘Aquellos que aplican las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican.’
En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía”. (Resaltado de de la presente decisión).
Por ende, en lo que concierne al mecanismo del control difuso y a su técnica, la determinación de las reglas jurídicas que privaban en el caso del examen de constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, implicaba el deber para el juez de buscar todas las interpretaciones posibles de una norma legal y, proceder a contrastarlas con la norma constitucional. El control difuso debe salvaguardar la presunción de constitucionalidad de toda norma legal que ha sido dictada por los órganos del poder público (p.ej.: Poder Legislativo o Poder Ejecutivo en forma excepcional); razón por la cual, el juez debe realizar todo esfuerzo interpretativo que haga compatible la norma legal con la norma constitucional.”

Lo anterior implica, el deber de todo Juez de buscar todas las interpretaciones posibles de una norma legal y, contrastar estas con las normas constitucionales, aplicando la más favorable al caso en concreto.

Colorario de lo anterior, y considerando que el juicio atraído, esto es, la demanda de RETRACTO LEGAL interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., debe tramitarse por los causes del procedimiento atrayente, esto es, por el que rige el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A., tal como lo dispone el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente…”; y en total apego a la decisión firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró la procedencia de la acumulación por conexión, al no existir incompatibilidad de procedimientos, tal como lo establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que para la fecha de entrada en vigencia Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el juicio atrayente se encontraba en el lapso de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento breve regulado en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reglas las cuales son incongruentes con aquellas que rigen el procedimiento oral, y a los fines de no causar indefensión a las partes del proceso, garantizando así la igualdad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, este Operador de Justicia declara IMPROCEDENTE la petición esbozada por el abogado RENE RUBIO MORAN, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), y establece que ambas causas deben continuar tramitándose por el procedimiento breve regulado en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

En virtud de ello, se declara igualmente IMPROCEDENTE la petición efectuada por el abogado RENE RUBIO MORAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida en el escrito de fecha 17 de junio de 2014, referido a la nulidad del auto de admisión de pruebas, por cuanto tal como ya se determinó no le es aplicable al caso de autos el procedimiento oral. Así se establece.-

Por último, en relación con la petición efectuada por el abogado RENE RUBIO MORAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida en el juicio atraído, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, en la cual solicita la suspensión del proceso incoado por PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., en contra de su representada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Juzgador a los fines de resolver lo requerido, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador con respecto al juicio atrayante, esto es, al que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A., que una vez que este Tribunal le dio entrada al mismo, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, y por petición efectuada por la representación judicial de la demandante reconvenida, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, se libra boleta de notificación a la parte demandada reconviniente a los fines de imponerla del conocimiento sobre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2014, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia.

Asimismo, se observa en la causa atrayente, que en fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la parte demandada reconviniente, por lo cual conforme al artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en el día hábil siguiente, se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho. Así entonces, considerando que los días 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2014, y el día 2 de junio de 2014, hubo despacho en este Tribunal, y que el día 3 de junio de 2014, se le dio entrada mediante auto a la causa atraída, esto es, al juicio de RETRACTO LEGAL interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., se concluye que desde el día 21 de mayo de 2014, hasta el día 2 de junio de 2014, transcurrió ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas en el juicio atrayante.

Por otra parte, se observa que en el juicio atraído, esto es, en el juicio de RETRACTO LEGAL interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., una vez que se le dio entrada mediante auto de fecha 3 de junio de 2014, este Tribunal por auto de fecha 4 de junio de 2014, procede a admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el segundo día de despacho para la contestación de la demanda; en consecuencia, considerado que los días 5 y 9 de junio de 2014, hubo despacho en este Tribunal, se puede colegir que conforme al artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de promoción y evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho, se aperturó en el día hábil siguiente, lapso el cual se encuentra representado por los días 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de junio de 2014, inclusive el día de hoy 19 de junio de 2014, en los cuales hubo despacho en este Tribunal, todo lo cual permite concluir que en la causa atraída han transcurrido ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas.

Ahora bien, el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”

En este sentido, el el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, 3 Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Páginas 304-305, señala:
“La única forma de fundir los proceso iniciados independientemente es la de paralizar el más avanzado para aguardar que el más retrasado llegue al mismo estado y continúen ambos bajo una sola sustanciación, y sea un solo fallo el que resuelva todas las pretensiones acumuladas…omissis…
Por juicio atrayente se entiende aquel al que corresponde el fuero atrayente, por ser el juicio principal en caso de relación de accesoriedad o garantía; por ser el juicio continente en el caso de comprensión de una causa en la otra, o por ser el juicio en el que se previno, en el caso de simple conexión sin subordinación alguna entre las causas. Pero puede entenderse, en sentido traslativo, que juicio atrayente es también el más avanzado de los acumulados, en cuanto atrae al otro por causa de su estado procedimental, de acuerdo a la providencia que acuerda congregarlos.”
De lo ut supra señalado, se desprende que una vez firme la decisión que declare la acumulación de causas, las mismas se acumularán y se seguirán ambas por un solo proceso ante el juez declarado competente, suspendiéndose por tanto el juicio atrayente, el cual será el más avanzado, hasta que el juicio más atrasado, en este caso, el juicio atraído, llegue al mismo estado, a fin de que ambas causas continúen bajo una sola sustanciación, y sea un solo fallo el que resuelva todas las pretensiones acumuladas.

En el caso de autos, se observa que luego de dársele entrada al juicio atraído mediante auto de fecha 3 de junio de 2014, este Juzgado no procedió a suspender el juicio atrayante, el cual se encontraba dentro del lapso probatorio, habiendo trascurrido desde el día 21 de mayo de 2014 hasta el día 2 de junio de 2014, ocho (8) días de pruebas, todo lo cual conlleva a la no previsión de la formalidad prevista en el artículo in comento, el cual establece la suspensión del juicio atrayente.

Con respecto a la materia de las nulidades de los actos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, señala:
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”

En este orden de ideas, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 400 de fecha 17 de julio de 2009, en ponencia conjunta, estableció:
“Sobre el particular, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que …omissis… De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que …omissis…
En ese sentido, en las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. Al obrar de esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.”

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgador atendiendo al principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que este derecho es indispensable para el mantenimiento del debido proceso que conlleva un juicio legal y justo, el cual se manifiesta a través de la garantía del cumplimiento de las normas procesales; y visto que en la presente causa no se evidencia la suspensión del juicio atrayente una vez que se le dio entrada al juicio atraído, este Sentenciador de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), al estado de suspenderse la sustanciación del mismo a partir del día 3 de junio de 2014 (inclusive), en consecuencia, quedan sin ningún efecto jurídico las actuaciones verificadas en el juicio atrayente desde el día 3 de junio de 2014 (inclusive) hasta la presente fecha.

Asimismo, se determina que por cuanto en el juicio atraído, esto es, en la causa de RETRACTO LEGAL interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., desde el día 10 de junio de 2014 hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (8) días de pruebas, al igual que en el juicio atrayente, considerando para ello el lapso que transcurrió desde el día 21 de mayo de 2014 hasta el día 2 de junio de 2014, acuerda conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil y a fin de que ambas causas continúen bajo una sola sustanciación, que en el día de despacho siguiente al de hoy, se reanudará los lapsos procesales en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), estableciendo para ello, que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se comenzara a computar en ambas causas el lapso probatorio a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, representado por el noveno (9°) día de promoción y evacuación de pruebas. Así se establece.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero