Visto el escrito de fecha 9 de junio de 2014, presentado por la abogada MAGALYS PIRELA BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.818, actuando en representación de la sociedad mercantil NAMOPTICA, C.A. parte actora, en el cual expone que dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2014, procede a subsanar el defecto de forma de la demanda, declarado con lugar, en los siguientes términos:

“Que en fecha dos (02) de julio de 2012, se realizó contrato de obra con la sociedad mercantil Bellco, C.A., en el cual consta el monto del contrato de obra (muebles), el tiempo de ejecución fue de sesenta (60) días continuos contados a partir de la contratación de los trabajos y que la empresa Bellco, C.A. y sus representantes Gerardo José Paz y Edwin González Acevedo no cumplieron. (…) También forma parte del contrato el documento referido al presupuesto de fecha dos (02) de julio de 2012, presupuesto No. 2624 por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 191.560,00). De igual manera, se consignó doce (12) planos de detalles en los cuales se especifica claramente que era lo que se iba a construir, en qué forma y las medidas, las cuales no se cumplieron.”

Continúa manifestando que según recibo No. 0333, el ciudadano NIRSO MORAN, a nombre de NAMOPTICA, C.A., en fecha dos (02) de julio de 2012, canceló a Bellco, C.A., como adelanto del contrato para ejecutar la obra, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.114.936, 00). Asimismo, que en dicho contrato se especifica el monto total de la obra y el tiempo de ejecución de la obra, cuya vigencia es por el lapso de SESENTA (60) DÍAS continuos, contados a partir de la contratación de los trabajos.

En otro aspecto, refiere que el ciudadano Edwin González Acevedo le envió parte del mobiliario contratado (menos de la mitad) siendo dichos muebles todo lo contrario de lo contratado y expresado en los planos como se desprende de las fotos que consigna (el mal estado de dichos muebles).

En relación a ello, el profesional del derecho JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.809, en fecha 12 de junio de 2014, obrando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO PAZ GONZÁLEZ y EDUIN GONZÁLEZ ACEVEDO, parte demandada, presenta escrito objetando la subsanación en estudio de la siguiente forma: “en el desarrollo de su escrito de demanda, no figura una relación de los hechos, adminiculada con los fundamentos de derecho.”

En cuanto al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, la representación judicial de la parte actora asegura que la empresa NAMOPTICA, sufrió daños y perjuicios por cuanto “el mobiliario entregado no cumplía los requisitos mínimos de lo contratado y sus anexos para mostrar sus productos de venta y atención al público, aunado a que la empresa permaneció cerrada en los mejores meses de venta y producción esperando el mobiliario, teniendo que pagar los sueldos a los trabajadores, utilidades, prestaciones sociales, el préstamo bancario solicitado para contratar y pagar los muebles objeto de la demanda, servicios, y pago de los locales donde funciona la Óptica sin que la misma pudiera producir para subsistir, lo que conllevó también a la falta de pagos de obligaciones contraídas por falta de ingresos y cuando la empresa recibió el mobiliario, distinto al contratado y totalmente dañado, se les manifestó que arreglar el problema y hasta la fecha han hecho caso omiso del mismo”.

Para aclarar el panorama señala que “(…) han perdido tiempo y dinero estimado de la siguiente manera: 1.- Hora hombres (Pago a Trabajadores), Gastos de Oficina; Compras, Ventas, Negocio y financiamiento bancario por préstamos en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000, 00) hasta la presente fecha, más los gastos de los CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 114.936,00) dados en adelanto para el trabajo que fueron prestados al Banco con intereses.”

En oposición a este particular, el profesional del derecho JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, en el escrito antes señalado, plantea las siguientes defensas:

“De una simple lectura del escrito de subsanación, es evidente que el demandante no subsanó correctamente los defectos de formas señalados por este Tribunal, ya que si se demanda la indemnización por los presuntos daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar al demandante, éste deberá especificar cuáles son esos daños y las causas que los producen. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.”

En este mismo sentido, esgrimió que el fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales.

Refiere además, que el actor nuevamente planteó los daños y perjuicios de manera genérica y confusa, sin la debida especificación de los supuestos daños y las causas que lo generaron; que no sabe en su estimación a que se refiere cuando menciona “el negocio y financiamiento bancario por préstamo, horas hombre o gastos de oficina, compras, ventas” y si estos realmente corresponden a los daños y perjuicios, ya que según y en la forma que fueron relatados los hechos, no se puede saber en realidad si lo señalado corresponde a una demanda de daños y perjuicios. Señala que tampoco sabe con especificación cuáles son los montos reclamados por cada uno de los supuestos daños y perjuicios.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver sobre la subsanación realizada, pasa verificar los lapsos procesales correspondientes:

Observa este Juzgador que en fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal por sentencia interlocutoria declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de los ciudadanos GERARDO PAZ GONZÁLEZ y EDUIN GONZÁLEZ ACEVEDO, parte demandada; de la referida decisión no se ordenó notificar. Luego, en fecha 9 de junio de 2014, la parte actora presenta escrito de subsanación.

De este modo, resulta conveniente dar a conocer el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de la cuestión previa que se trata, así, el cuerpo normativo del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez.” Negrita y subrayado del Tribunal.

Por su parte el artículo 350 ejusdem pauta lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados…omissis…, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia escrito ante el Tribunal.”

Ahora, considerando las precisiones realizadas, el estadio procesal en estudio se corresponde con el lapso de cinco (5) días de despacho para efectuar la subsanación forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Dicho lapso lo comprenden los días dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y nueve (9) del mes de junio del año en curso.

En tal sentido, este Juzgador observa que la parte demandante consigna tempestivamente escrito de subsanación el quinto día respectivo, esto es, en fecha 9 de junio de 2014.

Ahora bien, del contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2014, la cual declaró Con Lugar el defecto de forma de la demanda, se aprecia que este Órgano Decisor determinó que “no existe una relación clara y precisa de los hechos, pues aún cuando el accionante solicita el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios derivados de este, no explica con claridad el objeto del contrato, las condiciones del mismo, y en que modo se suscitó el incumplimiento. No es precisa la parte actora al manifestar qué es lo que debe cumplirse, ni la forma en que debe hacerse (…)”

Y es en derivación de lo anterior, que este Jurisdicente habiendo verificado la existencia del defecto de forma de la demanda, en referencia al ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la relación de los hechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, declaró PROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.

Así las cosas, estudiado el escrito de subsanación presentado, este Juzgador observa que la representación de la parte actora procedió a indicar que el contrato de obras suscrito con la sociedad mercantil Bellco, C.A., está relacionado con el diseño de determinados bienes muebles, descritos en forma y medidas de conformidad con los planos de detalles, que rielan en actas, integrantes del referido contrato; de la misma forma informó que el acuerdo se celebró de conformidad con lo pautado en los artículos 1.155 y 1.160 del Código Civil, cuyas condiciones reposan en el contenido del documento contractual, destacando principalmente el monto de las obras, la forma de pago y el tiempo de ejecución. En cuanto al incumplimiento denunciado, este Órgano de Justicia destaca que la parte actora lo centró en el hecho de haber recibido de parte de la empresa Bellco, C.A., menos de la mitad del mobiliario contratado, en malas condiciones y totalmente distante a lo pactado.

En tal sentido, este Tribunal estima que la parte actora expuso la relación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, corrigiendo el defecto o error denunciado en el escrito de cuestiones previas y detectado por este Operador de Justicia, respecto al cual emanó orden de subsanación. Así, aprecia este Jurisdicente que la parte demandante al haber reseñado los hechos que a su decir, demuestran la totalidad de las circunstancias fácticas necesarias para lograr la convicción del Juez en la declaración del derecho pretendido, resulta necesario para este Operador Judicial dar continuidad a la causa, en el advertido que tales alegatos deberán ser demostrados en la etapa instructiva de la causa y corresponderá en sentencia definitiva resolver el fondo de lo debatido.

En referencia a lo planteado por el apoderado judicial de la parte accionada, específicamente con lo relacionado a la acusación de no haber subsanado correctamente la demanda, al considerar que en el desarrollo de la misma, no figura una relación de los hechos, adminiculada con los fundamentos de derecho, este Tribunal reitera su criterio de considerar que el Juez es conocer del Derecho y será él quien efectúe la calificación jurídica de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA y por tanto, no es menester que la parte demandante desarrolle los fundamentos de derecho de su pretensión. Así se aprecia.

Ahora, dentro de la misma cuestión previa por defecto de forma de la demanda, este Jurisdicente consideró con relación a los daños y perjuicios peticionados, que aún cuando la apoderada judicial de la parte actora pretende manifestar que los daños y perjuicios fueron ocasionados por el incumplimiento del contrato, al no estar expresadas claramente las causas del no cumplimiento o la forma en que este sucedió, no están claras tampoco las causas que originaron los daños y perjuicios.


Al respecto, se aprecia que la parte actora precisó que los daños y perjuicios reclamados se dieron con ocasión a que el mobiliario entregado no cumplía los requisitos mínimos de lo contratado y sus anexos, para mostrar sus productos de venta y atención al público, aunado a que la empresa permaneció cerrada en los mejores meses de venta y producción esperando el mobiliario, teniendo que pagar los sueldos a los trabajadores, utilidades, prestaciones sociales, el préstamo bancario solicitado para contratar y pagar los muebles objeto de la demanda, servicios, y pago de los locales donde funciona la Óptica sin que la misma pudiera producir para subsistir (…)Omissis.

Entonces, a entender de este Órgano Judicial la parte accionante soporta su pretensión en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Bellco, C.A., en el diseño de los bienes muebles contratados, en el sentido que alegan que los mismos no guardan relación con lo determinado en los planos de detalles realizados y que fueron entregados en muy mal estado; en consecuencia, precisado el incumplimiento en tales términos, este Juzgador considera determinadas las causas que originaron los daños y perjuicios que se reclaman. En esta perspectiva, encuentra este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandante discriminó los daños causados, asociándolos con el incumplimiento como causa, verificándose los elementos indispensables para la determinación de los daños y perjuicios, con lo cual queda desechada la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.

Por último, en cuanto a la objeción planteada por el apoderado de la parte accionada, en razón de la ausencia de especificación de los montos reclamados por cada uno de los daños y perjuicios reclamados, este Operador Jurisdiccional en atención a los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, así como, a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, que establece que el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto de los daños y perjuicios a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, entiende que tal estimación no se encuentra limitada a lo indicado en el libelo de la demanda, sino por el contrario constituye labor del juez, quedando a su plena apreciación subjetiva, la cual solo debe fundamentarse en valores equitativos, justos y racionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, constatada como ha sido la oportunidad de la subsanación forzosa realizada y visto que la misma cumple con las formalidades de ley, en especial con las contenidas en el ordinal 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al realizar la aclaratoria debida respecto a la relación de los hechos y la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, corrigiéndose el defecto de forma denunciado y declarado Con Lugar por este Sentenciador, procede este Jurisdicente a declarar SUBSANADA la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Con respecto a la contestación, este Juzgador atendiendo al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece “el proceso se suspende hasta que el demandado subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350”, y visto que el demandante subsanó en los términos establecidos en el cuerpo de la referida sentencia interlocutoria, este Operador de Justicia en aras de procurar el establecimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, ordena proceder de conformidad con el artículo 358 ejusdem, en consecuencia, establece el lapso de CINCO (5) DÍAS PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, contados a partir de la presente resolución. ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero