Mediante escrito presentado el día veintinueve (29) de octubre de 2003, por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos GIOVANY ALBERTO PUENTES RUEDA y MARYORI DEL VALLE GARCIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.288.366 y 19.214.596 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YRAMA BECERRA, titular de la cédula de identidad No. 5.823.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.032, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución de fecha veinte (20) de noviembre del año 2003, el Tribunal acordó la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, presente en la sala de este despacho el ciudadano GIOVANY ALBERTO PUENTES, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 18.625.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.734, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARYORI DEL VALLE BARCIA REYES, ya identificada, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2014, quién expuso: que se traslado a la dirección indicada por el ciudadano GIOVANY ALBERTO PUENTES, situada en el sector Cerro Pelao del Barrio San Rafael, en la avenida 19-A, casa No. 110-120, jurisdicción del Municipio Maracaibo, donde fue atendido por el ciudadana Lisbeth Correa, quien manifestó que la referida ciudadana ya no vivía allí.
En fecha catorce (14) de mayo de 2014, presente en la sala de este despacho el ciudadano GIOVANY ALBERTO PUENTES, identificado en actas, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, solicitó al Tribunal la notificación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenada posteriormente por este Juzgado en auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2014, previo su desglose el Tribunal ordenó agregar a las actas el periódico del diario La Verdad de fecha 19 de mayo del año 2014, donde apareció publicado el referido cartel de Notificación. Asimismo en fecha 28 del mismo mes y año, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que han sido cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por lo que este juzgado pasa a resolver:
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos GIOVANY ALBERTO PUENTES RUEDA y MARYORI DEL VALLE GARCIA REYES; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos GIOVANY ALBERTO PUENTES RUEDA y MARYORI DEL VALLE GARCIA REYES, el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 390.
Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECIOCHO____ ( 18 ) días del mes de junio del año dos mil catorce. (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 50.899, siendo la una de la tarde. (01:00 PM).-
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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