Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 9 de agosto de 2012 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.583.109, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SILVA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.190, contra el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.726.762, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda, y ordena a la parte actora a estimarla en unidades tributarias. En fecha 7 de noviembre de 2012, mediante escrito la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, parte actora, asistida por la abogada SILVA MUJICA, da cumplimiento a lo ordenado. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, parte demandante, otorgó poder apud acta a las abogadas SILVIA MARINA MUJICA MONASTERIO y JANET COROMOTO VARGAS VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 161.190 y 175.719 respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la abogada SILVIA MUJICA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión. En fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado expone que recibió los gastos de transporte.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se libró los recaudos de citación. En fecha 5 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que citó a la parte demandada. En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON, parte demandada, asistido por la abogada CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952, mediante escrito da contestación a la demanda. En fecha 9 de abril de 2013, la parte demandada, mediante escrito solicita la fijación de un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 9 y 11 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada y actora presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, siendo admitidos mediante auto de fecha 18 de abril de 2013. Asimismo, en igual fecha se fija el acto conciliatorio. En fecha 26 de abril de 2013, se libró oficios Nos. 482-13, 483-13, 484-13 y 485-13.
En fecha 29 de abril de 2013, se celebra el acto conciliatorio con la sola presencia de la parte demandada. En fecha 9 de mayo de 2013, se evacua la prueba de inspección judicial, dejándose constancia que el inmueble señalado y donde se trasladó el tribunal no es el mismo descrito en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2013, las abogadas SILVIA MARINA MUJICA MONASTERIOS y JANET COROMOTO VASRGAS VILLALOBOS, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito consignan documentales. En fecha 14 de mayo de 2013, la parte demandada mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial. En misma fecha, el práctico consigna informe pericial.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, este Juzgado niega el pedimento efectuada por la parte demandada. En fecha 23 de mayo de 2013, se recibe Oficio No. CJ-03-2013 de fecha 20 de mayo de 2013, librado por la Universidad Rafael Belloso Chacín. En fecha 10 de junio de 2013, se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-17919 de fecha 4 de junio de 2013, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En fecha 11 de junio de 2013, se recibe comunicación de fecha 5 de junio de 2013, librado por el Banco Mercantil.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibe comunicación No. 243-13 de fecha 27 de junio de 2013, librado por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 4 de julio de 2013, se recibe comunicación librada por la Asociación de Propietarios Vecinos de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: En el escrito libelar, la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, expone lo siguiente:
Que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio intentado contra su ex-cónyuge, el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO CASTRO RINCÓN, por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se indicó la separación de los bienes a favor de la comunidad conyugal, y como no han llegado a una separación amistosa, motivo por el cual procede a demandar la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos, de los cuales se adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un inmueble, formado por la parcela distinguida con el Nº 35-12 de la manzana 35 de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Mide veinte metros (20 mts) y linda con la Parcela 35-11; SURESTE: Mide veinte metros (20 mts) y linda con la parcela 35-13; NORESTE: Mide doce metros (12 mts) y linda con la calle 88; y SUROESTE: Mide doce metros (12 m( y linda con la parcela 35-02. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios, dos baños y garaje. Que el inmueble antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de diciembre de 1987, Bajo Nº 11, Protocolo 1o, Tomo 28°, valorada por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
2.- Una Camioneta Terios COLOR: Plata, MODELO: Cool sincrónica, MARCA: DAIHATSU, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G079537667, PLACA: VCN79S, USO: Particular, perteneciente a la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, según se evidencia en el certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 8XAJ122G079537667-1-1, valorada por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00).
3.- Las Prestaciones Sociales derivadas de las relaciones laborales del ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO CASTRO RINCÓN con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, de este domicilio, y las cuales alcanzan hasta la fecha a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
Activo 4.- Las Prestaciones Sociales derivadas de las relaciones laborales de la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, con la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN, de este domicilio, y las cuales alcanzan hasta la fecha a la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.600,00).
Pasivo: 1.- 1 Letras de cambio No. 2/2, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) que se adeudan al ciudadano NARCISO JOSÉ FARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.624.513, dicha cantidad deberá ser cancelada para el día 12 de diciembre del 2012.
Pasivo: 2.- Deuda del Condominio de la Urbanización Santa Fe, tercera etapa, donde está ubicado el inmueble de la Comunidad Conyugal desde el año 2001 hasta marzo 2012 por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (Bs.3.693,00).
Pasivo: 3.- Hipoteca que pesa sobre el inmueble de la Comunidad Conyugal ubicado en la urbanización Santa Fe, tercera etapa a favor de la entidad Bancaria "MERCANTIL", hasta la fecha se adeuda la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES (BS. 5.449,67).
Que visto que su ex-cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, demanda al ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO CASTRO RINCÓN, para que convenga en que los Bienes Activos y Pasivos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarme la mitad de dichos bienes comunes, y, en caso de su negativa, sea condenado a ello por este Tribunal.
Que estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (BS. 321.229,00).
La Parte Demandada: En el escrito de contestación, el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON, expone lo siguiente:
Que es cierto que la sentencia de divorcio de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no versó sobre la liquidación de la comunidad conyugal y también es cierto que no se ha podido llegar a una separación amistosa de la comunidad de bienes.
Que los bienes que han sido mencionados por la parte demandante, forman parte de la comunidad conyugal. Que además hay otros bienes que no han sido incluidos por la demandante y que forman parte de la comunidad de gananciales, los cuales detalla a continuación:
1. Mobiliario: Tres (3) Acondicionadores de aire de 12000 btu que suman Bs. 9.000,00; Dos (2) escritorios que suman Bs. 3.000,00; Tres (3) juegos de dormitorio que suman Bs. 12.000,00; Tres (3) televisores que suman Bs. 5.000,00; Una (1) nevera por Bs. 10.000,00; Un (1) congelador por Bs. 3.000,00; Una (1) lavadora por Bs. 4.500,00; Un (1) tanque para agua de fibra de vidrio por Bs. 4.500,00; Un (1) sistema hidroneumático por Bs. 5.500,00; Una (1) Cocina de empotrar de 6 hornillas por Bs. 4.500,00; Un (1) horno microondas por Bs. 1.500,00; Un (1) juego de Comedor por Bs. 6.000,00; Un (1) Juego de sala por Bs. 9.000,00; Un (1) mueble ceibo negro por Bs. 3.000,00; Un (1) espejo con marco decorativo por Bs. 600,00; Un (1) PC de escritorio por Bs. 3.000,00; Una (1) impresora multifuncional HP por Bs. 1.500,00; Un (1) mueble para PC por Bs. 2.000,00; Una (1) Laptop Lenovo por Bs. 12.500,00; Un (1) Acondicionador de aire tipo Split por Bs. 12.500,00; Un (1) mueble de cocina de madera con tope de mármol por Bs. 120.000,00; Un (1) juego de ollas por Bs. 15.000,00; Un (1) Juego de vajilla de gres por Bs. 8.000,00; Un (1) juego de cubiertos por Bs. 1.500,00; Una (1) máquina de coser kenmore por Bs. 2.500,00; Una (1) maquina overlock kenmore por Bs. 6.000,00; todo lo cual está valorado actualmente en DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 265.200,00)
Que en cuanto a los pasivos de la comunidad de gananciales, esto es, en relación con la letra de cambio identificada como 2/2 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a favor del ciudadano NARCISO JOSÉ FARIA, niega, rechaza y contradice la obligación que se deriva de la mencionada letra de cambio, ya que nada indica la demandante sobre el destino del dinero objeto de este documento, mucho menos se indica la modalidad de recepción e ingreso del mismo con la que se pretenda imputar a favor del patrimonio conyugal, siendo además que la cantidad reflejada en dicho instrumento no ha sido vista en beneficio ni mejora de los bienes propios de la comunidad. De dicha deuda, alega que ha tenido conocimiento por vez primera, únicamente en esta instancia.
Niega, rechaza y contradice la obligación que se deriva de la letra de cambio 1/2 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a favor del ciudadano NARCISO JOSÉ FARIA, ya que nada indica la demandante sobre el destino del dinero objeto de este documento, tampoco se indica la modalidad de recepción del mismo con la que se pueda imputar a favor del patrimonio familiar, siendo además que la cantidad reflejada en dicho instrumento no ha sido vista en beneficio ni mejora de los bienes propios de la comunidad. De dicha deuda he tenido conocimiento por vez primera, únicamente en esta instancia.
Que desconoce las mencionadas letras de cambio, a saber 1/2 y 2/2 pues las
mismas fueron elaboradas a nombre de NARCISO JOSÉ FARIA, identificado
con la cédula de identidad No. 4.624.513, siendo el caso que este número de
identificación corresponde según registro del CNE y del SENIAT al ciudadano
NARCISO JOSÉ FARIAS, en tal sentido indico que, estas letras de cambio no
cumple con lo previsto en el extremo que señala el numeral 6 del artículo 410
del Código de Comercio ya que el beneficiario o librador de las letras de
cambio no existe en la realidad jurídica, con la debida consecuencia nefasta de falta de validez de las letras de cambio, conforme lo preceptuado en el artículo 411 ejusdem.
Que se evidencia en las referidas letras de cambio, otros errores en su elaboración, indicando como fecha de pago a los catorce meses la letra de cambio 1/2 y a los veintiséis meses a letra de cambio 2/2 contados a partir de su emisión, a saber 10 de septiembre de 2010; siendo así se evidencia que su vencimiento efectivo es para el 10 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2012, respectivamente.
Que niega, rechaza y contradice la obligación que se deriva de la letra de cambio 2/2, ya que en el caso negado de que ésta sea cierta y fidedigna, la misma constituye una obligación exigible al 10 de noviembre de 2012, siendo ésta una deuda ya pagada.
Que se evidencia que estas letras de cambio se incluyen en la demanda a los simples efectos de disminuir los haberes propios de los activos que forman parte de la comunidad de bienes, por lo que pide al Juez sean desestimadas por no ser legítimas.
Con respecto a la deuda de Condominio de la Urbanización Santa Fe, tercera etapa, donde se encuentra ubicado el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, niega, rechaza y contradice la deuda que la demandante pretende que la comunidad de bienes gananciales asuma a favor del Condominio; ya que se evidencia que la misma se incluye por la demandante a los simples efectos de disminuir los haberes propios de los activos que forman parte de la comunidad de bienes.
Que desconoce los montos señalados en la relación presentada por la demandante, toda vez que en el año 2009 efectuó un convenio de pago con el condominio saldando la deuda a diciembre 2010, fecha en la cual además se dictó sentencia de divorcio por la Jueza Unipersonal 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que siendo las cuotas de condominio un pago esencial del mantenimiento y conservación de las áreas comunes del inmueble y encontrándose la ciudadana demandante en uso, goce y disfrute de la vivienda de la comunidad de gananciales, mal puede imputarse a su persona el pago de este concepto, toda vez que el Código Civil es claro al indicar en su artículo 165 numeral 3 que son del cargo de la comunidad: "las reparaciones menores o de conservación ejecutadas durante el matrimonio..." Que tal como se mencionó, el matrimonio fue disuelto en fecha trece (13) de diciembre de 2010.
Que sobre la hipoteca por crédito inmobiliario sobre la vivienda de la comunidad conyugal, identificada en autos, solicita se deseche este cargo del patrimonio conyugal, debido a que el mismo fue objeto de decisión y resolución por parte del Tribunal de Menores, que ha sido ratificado en el acuerdo de pago que se viene practicando entre las partes.
Que a todo evento, desconoce el monto señalado en la demanda por este concepto, ya que conforme a los pagos que se han venido efectuando a la presente fecha, dicho monto ha disminuido.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Ratifica la documentación acompañada con el escrito libelar.
Este Juzgador observa que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
Copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, donde consta la declaratoria de divorcio de los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON y DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, en fecha 13 de diciembre de 2010, y auto de ejecución de fecha 15 de diciembre de 2010. Copias certificadas de documento compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 28.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 27 de abril de 2007, signado con el No. 8XAJ122G079537667-1-1, a nombre de la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental está constituida por un documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Copia fotostáticas simples de letras de cambio de fechas 10 de septiembre de 2010, signadas con los Nos. 1/1 y 2/2, por la cantidad cada una de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a la orden de NARCISO JOSE FARIA. Original de letra de cambio de fecha 10 de septiembre de 2010, signada con el No. 1/2, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a la orden de NARCISO JOSE FARIA.
Con respecto a dichas documentales privadas, las cuales emanan de un tercero, este Juzgador conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, y visto que la parte promovente no pasó a ratificarlas mediante la prueba testimonial, procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-
Copia fotostática simple de relación de pagos de la casa No. Av. 69B, calle 88, Casa 85. Copia fotostática simple de estado de cuenta al 27-07-12, expedido por el Banco Mercantil, del crédito hipotecario No. 0303191988 a nombre de NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON.
Con respecto a dichas documentales, este Juzgador pasará a realizar pronunciamiento al respecto, en concatenación con la prueba de informes solicitada por la parte demandada. Así se determina.-
Por otra parte, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, señala que adjunto al escrito libelar se anexaron facturas originales que demuestran materiales y mano de obra de las ampliaciones y mejoras realizadas en el inmueble objeto del litigio, representadas por: 1) Documento privado emitido por la firma personal Construcciones Marvin Prieto, R.I.F. V-7.776.236-8, sobre la desinstalación del mueble viejo, fabricación de mueble de la cocina, y suministro e instalación de las puertas del gabinete; 2) Factura original No. 095 de la Marmolería de lo Alto C.A., R.I.F. J-298173335 sobre la instalación del tope de cocina en mármol; 3) Varias facturas originales sobre los gastos de la cerámica, piezas de W.C., y sus accesorios, instalación de los puntos eléctricos de nuevo anexo construido. Asimismo, señala que se anexó copia de la cancelación de un vehículo Marac Chevrolet, Moledo: Sunfire, Año 2002, a nombre de Heberto Ramón Villalobos Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. 7.768.479, comprado a través de la caja de ahorro de los profesores de la Universidad del Zulia, año 2005-2006, por el ciudadano NESTOR ENRIQUE CASTRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 1.644.495, propiedad de NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON, y copia simple sobre la deuda del condominio donde refleja la deuda del año 2010 y años siguientes.
Sobre dichas documentales, y de un estudio pormenorizado del escrito de demanda, constata este Juzgador que las mismas no fueron incorporadas en actas adjunto al referido escrito libelar, tal como lo indicó la promovente de la prueba, situación la cual se puede evidenciar de un conteo de los folios que suman tanto el aludido escrito con sus anexos, así como del recibo de distribución emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, los cuales totalizan la cantidad de veintitrés (23) folios útiles, tal como así quedó plasmado en el auto de entrada dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de agosto de 2012.
No obstante, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013, esto es, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, procede a incorporar en actas las aludidas instrumentales, las cuales al ser de carácter privado, solo podían ser consignadas bien con el escrito libelar o con el escrito de promoción de pruebas, a fin que una vez que sean ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, produzcan el valor probatorio correspondiente. En consecuencia, siendo que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, este Sentenciador acuerda desecharlas. Así se establece.-
La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales. Asimismo, promueve y ratifica el mérito favorable que arrojan todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda.
Este Juzgador observa que dicha prueba ya fue valorada, en el punto anterior. Así se determina.
2. Prueba de Informe al Banco Mercantil, S.A. (SACA). Copia fotostática simple de estado de cuenta al 27-07-12, expedido por el Banco Mercantil, del crédito hipotecario No. 0303191988 a nombre de NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-17919, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual comunican que con ocasión al oficio No. 482-13 de fecha 26 de abril de 2013, se libró oficio a la referida institución con el No. SIB-DSB-CJ-PA-17920, a fin de requerir dicha información.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibe comunicación de fecha 5 de junio de 2013, en atención al oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-17920, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual remiten estado de cuenta del crédito hipotecario Nº 303191988 correspondiente al ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-9.726.762, ubicado en la Urbanización San Fe, Etapa III, casa Nº 35-12, manzana 35, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se evidencia que el monto adeudado a la fecha 5 de junio de 2013, es de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.644,12).
Este Tribunal observando que la información fue suministrada por la sociedad bancaria competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales relacionados con dicho punto. Así se establece.-
3. Prueba de Informe al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín.
En fecha 23 de mayo de 2013, se le da entrada al oficio No. CJ-03-2013 de fecha 20 de mayo de 2013, librado por la referida Universidad, a través del cual remiten comunicación enviada por el Departamento de Capital Humano de dicho organismo, donde especifican las prestaciones sociales de la ciudadana DOMINGA MELENDEZ MUJICA, representadas por un capital neto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 31.360,25). Este Tribunal observando que la información fue suministrada por el organismo pertinente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales relacionados con dicho punto. Así se establece.-
4. Prueba de Informe al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM)
En fecha 2 de julio de 2013, se recibe comunicación No. 243-13 de fecha 27 de junio de 2013, librado por el referido instituto, a través de la cual remiten relación de prestaciones sociales del ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTRO, señalándose que el acumulado hasta el mes de diciembre de 2012, es de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 62.353,99). Este Tribunal observando que la información fue suministrada por el organismo pertinente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales relacionados con dicho punto. Así se establece.-
5. Prueba de Informe al Condominio de la III Etapa de la Urbanización Santa Fe. Copia fotostática simple de relación de pagos de la casa No. Av. 69B, calle 88, Casa 85.
En fecha 4 de julio de 2013, se recibe comunicación librada por la Asociación de Propietarios Vecinos de la urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, a través de la cual anexa relación de control general de saldos y cuentas por cobrar a propietarios, señalando que existe una deuda total pendiente de años anteriores hasta el 2010, y desde abril a diciembre del año 2011, y desde julio a diciembre del año 2012, de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.443,00) por concepto de condominio de la casa No. 69-85 del ciudadano NESTOR CASTRO. Este Tribunal observando que la información fue suministrada por el organismo pertinente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales relacionados con dicho punto. Así se establece.-
6. Prueba de Inspección Judicial.
En fecha 9 de mayo de 2013, este Juzgado procede a trasladarse a fin de evacuar la prueba de inspección judicial, dejando constancia que una vez constituido en el Conjunto Residencial Santa Fe III, y manifestándole a la notificada ciudadana Hebelyn de los Ángeles García Castillo, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.264, en su condición de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Santa Fe III, del objeto de la inspección, esta manifestó que la urbanización no está constituida por manzanas y que el número de nomenclatura no corresponde al Conjunto Residencial. Asimismo, se indicó en la referida acta que el Tribunal se trasladó hasta el inmueble señalado a objeto de dejar constancia que el inmueble señalado no es el mismo que el indicado en el escrito de promoción de pruebas, y con la ayuda del ciudadano TOMAS ELIAS DAZA, vigilante de la urbanización, se comprobó que el inmueble es el signado con el No. 69B-85, de la calle 85B. Por último, se ordenó al práctico fotográfico designado realizar las fotografías pertinentes, las cuales fueron consignadas en actas mediante informe de fecha 14 de mayo de 2013.
Con respecto a dicha prueba, este Juzgador pese a haberse evacuado en cumplimiento a todas las normas legales, procede a desecharla por cuanto de la misma no se deriva un hecho tendiente a la demostración de las afirmaciones efectuadas por las partes en el proceso, todo lo cual conlleva a su impertinencia. Así se establece.-
IV
CONCLUSIONES
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
El autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NUÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:
“La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.
Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.
Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 150. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada, pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.
Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal comenzar por determinar la fecha en la cual se inició y culminó la comunidad conyugal. En este sentido, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que el vínculo conyugal tuvo vigencia desde el día 20 de febrero de 1993, fecha en la cual los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON y DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara en estado de ejecución el fallo dictado el día 13 de diciembre de 2010, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A, tal como se evidencia de las copias certificadas de dichas actuaciones, las cuales corren insertas en actas.
Una vez determinado el punto anterior, este Tribunal procede a analizar los activos deben formar parte de la presente partición:
Observa este Juzgador que no fue un hecho controvertido entre las partes la existencia de los siguientes activos:
1.- Un inmueble, formado por la parcela distinguida con el Nº 35-12 de la manzana 35 de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Mide veinte metros (20 mts) y linda con la Parcela 35-11; SURESTE: Mide veinte metros (20 mts) y linda con la parcela 35-13; NORESTE: Mide doce metros (12 mts) y linda con la calle 88; y SUROESTE: Mide doce metros (12 mts) y linda con la parcela 35-02. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños. A la parcela objeto de esta venta le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de a comunidad de propietarios de la urbanización del 0,25%. Que el inmueble antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de diciembre de 1997, bajo Nº 11, Protocolo 1o, Tomo 28°.
2.- Un Automóvil, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sin, Tipo: Sport-Wagon, Color: Plata, Año: 2007, Placa: VCN79S, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079537667, Serial del Motor: 4 Cilindro, Placa: VCN79S, USO: Particular, perteneciente a la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, según se evidencia en el certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 8XAJ122G079537667-1-1, de fecha 27 de abril de 2007.
3.- Las Prestaciones Sociales derivadas de las relaciones laborales del ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO CASTRO RINCÓN con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUTM), las cuales conforme a la comunicación No. 243-13 de fecha 27 de junio de 2013, librado por el referido instituto, se encuentran representadas por un acumulado hasta el mes de diciembre de 2012, de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 62.353,99).
4.- Las Prestaciones Sociales derivadas de las relaciones laborales de la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, con la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN, las cuales conforme al oficio No. CJ-03-2013 de fecha 20 de mayo de 2013, librado por la referida Universidad, se especifica que las mismas se encuentran representadas por un capital neto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 31.360,25).
En consecuencia, este Juzgador considerando la vigencia del vínculo conyugal, y a tenor del ordinal 1° del artículo 156 y el artículo 164 del Código Civil, establece que dichos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre las partes, por tanto todos deben ser objetos de la presente partición. En este sentido, con respecto al bien inmueble y al vehículo en donde el partidor que se nombre al efecto deberá adjudicar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de cada bien, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor actual de dichos bienes, mediante el nombramiento de peritos avaluadores. Así se decide.-
Con respecto a las prestaciones sociales derivadas de las relaciones laborales del ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO CASTRO RINCÓN con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUTM), y de la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, con la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN, se acuerda la partición de la mismas, tomando para ello en consideración la fecha de vigencia de la comunidad conyugal, esto es, desde el día 20 de febrero de 1993, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que disolvió el vinculo conyugal, así como también los retiros o adelantos que se hicieron durante la vigencia del aludido vinculo conyugal, lo cual se presume que fueron disfrutados por ambos ex cónyuges, para lo cual se ordena al partidor que se nombre al efecto adjudicar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) por cada concepto. Así se decide.-
Por otra parte, observa este Sentenciador que la parte demandada alega que hay otros bienes que no han sido incluidos por la demandante y que forman parte de la comunidad de gananciales, los cuales se detallan a continuación:
Tres (3) Acondicionadores de aire de 12000 btu que suman Bs. 9.000,00.
Dos (2) escritorios que suman Bs. 3.000,00.
Tres (3) juegos de dormitorio que suman Bs. 12.000,00.
Tres (3) televisores que suman Bs. 5.000,00.
Una (1) nevera por Bs. 10.000,00.
Un (1) congelador por Bs. 3.000,00.
Una (1) lavadora por Bs. 4.500,00.
Un (1) tanque para agua de fibra de vidrio por Bs. 4.500,00.
Un (1) sistema hidroneumático por Bs. 5.500,00.
Una (1) cocina de empotrar de 6 hornillas por Bs. 4.500,00.
Un (1) horno microondas por Bs. 1.500,00.
Un (1) juego de Comedor por Bs. 6.000,00.
Un (1) Juego de sala por Bs. 9.000,00.
Un (1) mueble ceibo negro por Bs. 3.000,00.
Un (1) espejo con marco decorativo por Bs. 600,00.
Un (1) PC de escritorio por Bs. 3.000,00.
Una (1) impresora multifuncional HP por Bs. 1.500,00.
Un (1) mueble para PC por Bs. 2.000,00.
Una (1) Laptop Lenovo por Bs. 12.500,00.
Un (1) Acondicionador de aire tipo Split por Bs. 12.500,00.
Un (1) mueble de cocina de madera con tope de mármol por Bs. 120.000,00.
Un (1) juego de ollas por Bs. 15.000,00.
Un (1) Juego de vajilla de gres por Bs. 8.000,00.
Un (1) juego de cubiertos por Bs. 1.500,00.
Una (1) máquina de coser kenmore por Bs. 2.500,00.
Una (1) maquina overlock kenmore por Bs. 6.000,00.
Con respecto a dichos bienes muebles, se observa que la parte demandada no promovió un medio de prueba tendiente a comprobar la existencia de los aludidos activos, por lo cual al no ser demostrado en actas la adquisición de los mismos dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, este Sentenciador procede a desecharlos. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a los pasivos deben formar parte de la presente partición, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
1.- Con respecto a la Letra de cambio señala por la parte actora con el No. 2/2, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) que se adeudan al ciudadano NARCISO JOSÉ FARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.624.513, y los cuales deben cancelarse el día 12 de diciembre del 2012, se observa:
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada en relación con este pasivo niega, rechaza y contradice la obligación, ya que nada indica la demandante sobre el destino del dinero objeto de este documento, mucho menos se indica la modalidad de recepción e ingreso del mismo con la que se pretenda imputar a favor del patrimonio conyugal, siendo además que la cantidad reflejada en dicho instrumento no ha sido vista en beneficio ni mejora de los bienes propios de la comunidad. De dicha deuda, alega que ha tenido conocimiento por vez primera, únicamente en esta instancia.
En este sentido, observa este Juzgador que la parte actora a los fines de probar la citada obligación, incorpora en actas un instrumento de carácter privado, constituido por la copia fotostática simple de la letra de cambio signada con el No. 2/2, de fecha 10 de septiembre de 2010, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a la orden de NARCISO JOSE FARIA, la cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se pasó a desechar, al no ser ratificada en juicio.
En consecuencia, siendo que la referida obligación no fue probada en juicio por la parte actora, y siendo refutada la misma por la parte demandada, este Sentenciador en consecuencia procede a desecharla. Así se decide.-
2.- Deuda del Condominio de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, donde está ubicado el inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal.
Con respecto a dicho particular, la parte demandada niega, rechaza y contradice la deuda que la demandante pretende que la comunidad de bienes gananciales asuma a favor del condominio; ya que se evidencia que la misma se incluye por la demandante a los simples efectos de disminuir los haberes propios de los activos que forman parte de la comunidad de bienes.
Asimismo, desconoce los montos señalados en la relación presentada por la demandante, toda vez que en el año 2009 efectuó un convenio de pago con el condominio saldando la deuda a diciembre 2010, fecha en la cual además se dictó sentencia de divorcio, por lo que siendo las cuotas de condominio un pago esencial del mantenimiento y conservación de las áreas comunes del inmueble y encontrándose la ciudadana demandante en uso, goce y disfrute de la vivienda de la comunidad de gananciales, mal puede imputarse a su persona el pago de este concepto, toda vez que el Código Civil es claro al indicar en su artículo 165 numeral 3 que son del cargo de la comunidad: "las reparaciones menores o de conservación ejecutadas durante el matrimonio..." que tal como se mencionó, el matrimonio fue disuelto en fecha trece (13) de diciembre de 2010.
Ahora bien, en relación con dicho punto, este Sentenciador observa que en fecha 4 de julio de 2013, se recibe comunicación librada por la Asociación de Propietarios Vecinos de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, a través de la cual anexa relación de control general de saldos y cuentas por cobrar a propietarios, señalando que existe una deuda total pendiente de años anteriores hasta el 2010, y desde abril a diciembre del año 2011, y desde julio a diciembre del año 2012, de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.443,00) por concepto de condominio del inmueble objeto del litigio.
De lo aludida comunicación, se observa que es falso lo expuesto por la parte demandada, quien alega que en el año 2009 efectuó un convenio de pago con el condominio saldando la deuda a diciembre 2010, por cuanto de la comunicación antes singularizada se evidencia que existía una deuda pendiente de años anteriores hasta el año 2010 de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.893,00) los cuales sumados a las cuotas de abril a diciembre de 2011 y de julio a diciembre de 2012, hacen un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.443,00), por concepto de deuda pendiente por los gastos ocasionados por el inmueble objeto de la partición, el cual al ser un bien propiedad de ambos ex cónyuges, estos deben por ende soportar los gastos que ocasione la cosa, hasta su definitiva partición, por lo cual no puede aplicarse el contenido del ordinal 3° del artículo 165 del Código Civil, por cuanto dicho supuesto es para los bienes propios de cada cónyuge, no siendo este el caso de autos, ya que el inmueble no es propio de un cónyuge, sino que forma parte de la comunidad de gananciales al ser adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal.
En consecuencia, considerando que los gastos que genera el inmueble deben ser compartidos entre los propietarios de los mismos, quienes al comprar el referido bien adquirieron las obligaciones propias al mantenimiento de la cosa en común, a tenor del ordinal 1° del artículo 165 de Código Civil, este Sentenciador acuerda que el pasivo que se adeude por dicho concepto a la fecha, debe formar parte de la presente partición. Así se decide.-
3.- Crédito Hipotecario No. 0303191988 otorgado por el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.
Sobre este particular, la parte demandada solicita se deseche, debido a que el mismo fue objeto de decisión y resolución por parte del Tribunal de Menores, que ha sido ratificado en el acuerdo de pago que se viene practicando entre las partes. No obstante, a todo evento, desconoce el monto señalado en la demanda por este concepto, ya que conforme a los pagos que se han venido efectuando a la presente fecha, dicho monto ha disminuido.
Con respecto a dicho particular, este Juzgador de un estudio a las copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, donde consta la declaratoria de divorcio de los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON y DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, en fecha 13 de diciembre de 2010, y auto de ejecución de fecha 15 de diciembre de 2010, se observa que en ellas no consta un acuerdo de pago en relación con el crédito hipotecario antes singularizado. Asimismo, no reposa en las actas procesales otro medio de prueba tendiente a la demostración de la defensa esgrimida por la parte demandada, en la cual se demuestre que las partes hayan efectuado un convenio de pago con respecto a dicho pasivo.
Por otra parte, se observa de la copias certificadas de documento compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 28, que los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON y DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, para adquirir la propiedad del inmueble objeto de la presente partición, constituyeron a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., hipoteca habitacional legal con los efectos establecidos en el artículo 95 de la Ley de Política Habitacional vigente para esa fecha, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.212.500,00) hoy DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.212,50) sobre el inmueble identificado en actas, a los fines de garantizar el préstamo a interés por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.125.000,00), hoy DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 10.125,00)
Asimismo, se observa que en fecha 11 de junio de 2013, se recibe comunicación de fecha 5 de junio de 2013, en atención al oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-17920, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual remiten estado de cuenta del crédito hipotecario Nº 303191988 correspondiente al ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-9.726.762, ubicado en la Urbanización San Fe, Etapa III, casa Nº 35-12, manzana 35, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se evidencia que el monto adeudado a la fecha 5 de junio de 2013, es de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.644,12).
En consecuencia, considerando que las deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges son cargas comunes de la comunidad conyugal, más cuando a través de dicha obligación se adquirió el único inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, este Juzgador a tenor del ordinal 1° del artículo 165 de Código Civil, acuerda que el pasivo que se adeude por dicho concepto a la fecha, debe formar parte de la presente partición. Así se decide.-
En derivación de lo antes expuesto, y en atención al artículo 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”; este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes activos y pasivos:
ACTIVOS:
1.- Un inmueble, formado por la parcela distinguida con el Nº 35-12 de la manzana 35 de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Mide veinte metros (20 mts) y linda con la Parcela 35-11; SURESTE: Mide veinte metros (20 mts) y linda con la parcela 35-13; NORESTE: Mide doce metros (12 mts) y linda con la calle 88; y SUROESTE: Mide doce metros (12 mts) y linda con la parcela 35-02. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños. A la parcela objeto de esta venta le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de a comunidad de propietarios de la urbanización del 0,25%. Que el inmueble antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de diciembre de 1997, bajo Nº 11, Protocolo 1o, Tomo 28°.
2.- Un Automóvil, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sin, Tipo: Sport-Wagon, Color: Plata, Año: 2007, Placa: VCN79S, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079537667, Serial del Motor: 4 Cilindro, Placa: VCN79S, USO: Particular, perteneciente a la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, según se evidencia en el certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 8XAJ122G079537667-1-1, de fecha 27 de abril de 2007.
3.- Las Prestaciones Sociales derivadas de las relaciones laborales del ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO CASTRO RINCÓN con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO (IUTM).
4.- Las Prestaciones Sociales derivadas de las relaciones laborales de la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, con la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN.
PASIVOS:
1.- Deuda con el Condominio de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, donde está ubicado el inmueble de la Comunidad Conyugal antes singularizado.
2.- Crédito Hipotecario No. 0303191988 otorgado por el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., a los fines de la adquisición del inmueble objeto de la presente partición.
Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado y una vez que la presente decisión este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana DOMINGA EMILIA MELENDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.583.109, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CASTRO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.726.762, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a fin de calcular el valor actual del inmueble y del vehículo, antes singularizados, en los términos señalados en el presente fallo.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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