Fue recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TM-CM-2142-2010 de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2010, a la cual se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo, se instó al solicitante a producir la aclaratoria de los hechos y el material probatorio correspondiente. El Tribunal para resolver observa:

COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional se encuentra fijada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden.

Se desprende de las actas recibidas que la acción de amparo que ahora atiende este Órgano Jurisdiccional constituye la declinatoria de competencia que fuera pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció en primera instancia del juicio, por decisión No. 823, dictada en el expediente No. 10.0843, al haber proclamado que de conformidad con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia venezolana, le corresponde conocer del amparo ejercido por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio, al Tribunal de alzada natural, resultando forzosa su sustanciación y decisión por parte de un Jurisdicente jerárquicamente superior.

Tomando en consideración estos lineamientos advertidos por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y haciendo acopio de las máximas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a determinar que la competencia de los amparos contra sentencias será del Órgano Jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva, compatible en su totalidad con el caso en cuestión queda firme el conocimiento de este Operador de Justicia con respecto a la referida querella de amparo.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre el profesional del derecho Fernando Yvan Pirela, titular de la cédula de identidad No. V- 7.758.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.838, con domicilio en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y de tránsito en esta Jurisdicción, esgrimiendo la condición de apoderado judicial de la empresa mercantil denominada CONSTRUCCIONES EKATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad anónima domiciliada en el Distrito Capital y con sucursal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.04.2008, bajo el N° 31, Tomo 54-A del Segundo Trimestre, manifestando como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

 Conforme con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación desplegada desde el día 30 de agosto de 2010, en perjuicio de su representada por los ciudadanos JORDANO URDANETA FUENMAYOR, HEIRDYS PEROZO ACOSTA, JOSÉ DÁVILA SOTO, OMAR VALECILLO CAMACARO, ROMULO OJEDA PEROZO, DANNY URDANETA MORILLO, JUAN MORENO COHEN, DARWIN CASTILLO URDANETA, FRAINE ROSALES CAMACARO, LEOBARDO PÉREZ GUIÑAN, DEINNY DÁVILA NAVA, YOEL CAMACARO CHOURIO, MANUEL VALBUENA AÑEZ y FRANCISCO ROSALES CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.705.393, 9.768.864, 4.994.763, 11.284.721, 9.703.906, 10.405.921, 5.829.703, 18.831.484, 18.259.425, 11.859.464, 15.195.132, 16.623.124, 17.309.776 y 18.663.851, respectivamente.

 Que la actuación consistió en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso, no solo del personal técnico perteneciente a su representada sino también al conglomerado del personal adscrito a la empresa RAMÓN VISCAINO INTERNACIONAL, S.A., como a otras contratistas que ejecutan labores en el Frigorífico de Casa Maracaibo, como de personas, mercancías, vehículos, materiales, etc., lo cual representa violación a las garantías establecidas en los artículos 55 y 112 de la Constitucional Nacional.


Resulta importante asentar que la relación fáctica elaborada por la parte accionante ha sido resaltada por este Jurisdicente en algunos de sus trazos textuales a los fines de descubrir la base sobre la cual interpone su pretensión.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Ordena este Jurisdicente por providencia de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual le dio entrada a la presente acción de amparo, indicando formar expediente y numerarlo, que el solicitante deberá realizar aclaratoria de los hechos y consignación del material probatorio que la sustente, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el día 1° de febrero de 2000, en Sala Constitucional, con relación a los requisitos de admisibilidad fijados legal y jurisprudencialmente, que del Oficio Jurisdiccional resulta imperante aplicar en procura de la continuación del procedimiento instado.

A criterio de este Sustanciador una vez interpuesta la acción de amparo, corresponde al accionante la carga de dar vigencia a todas las diligencias forzosas y necesarias para concretar el curso del proceso, quedando en su sostén o soporte la obligación de producir los medios necesarios para alcanzar la admisión de la querella.

El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia.

La falta de gestión de una causa en que se tramite una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, ha sido calificada por la Sala Constitucional como abandono del trámite.

En tal sentido, por decisión número 982 del 6 de junio de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se tiene precisado:

“(...omissis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

Consiguientemente, del criterio jurisprudencial expuesto, se deriva que quienes ostenten interés particular e instan el andamiento del aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, están obligados a mantener a lo largo del proceso dicho interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, lo cual se concreta con la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Siendo con base a estas precisiones, ostensible que una vez ratificada la competencia atribuida a este Tribunal por resolución dictada en fecha 18 de julio de 2011, no se verifica en autos ninguna actuación subsiguiente, habiendo transcurrido más de treinta (30) meses sin impulso procesal alguno de la parte accionante tendiente a lograr la admisión de la demanda y con esto la prosecución del proceso, lo que arroja el rebasamiento temporal establecido en la Jurisprudencia citada ut supra, por lo que resulta evidente que durante todo ese tiempo se configuró el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no acudió a este Despacho procurando producir la aclaratoria de los hechos y el material probático exigido por esta Autoridad Judicial en la decisión a la que se hizo alusión al inicio.

En esta perspectiva y habida cuenta de la situación detectada, es innegable que ha operado la pérdida del interés de la accionante, ello en virtud de que transcurrieron indefectible y suficientemente más de los seis (6) meses desde la última actuación en el presente caso, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de las garantías establecidas en los artículos 55 y 112 de la Constitucional Nacional, garantías que no inciden en afecciones a bienes colectivos o de interés general, resulta imperioso, declarar que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO

• TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por la pérdida de interés y abandono del trámite del accionante abogado Fernando Yvan Pirela, apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES EKATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.

• No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero