Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano LIGG FÉLIX SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.935.931, asistido por el abogado ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.440, parte actora en el presente juicio seguido en contra de la ciudadana MIRIAM ZULAY GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.810.190, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1) Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 28 de junio de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 28, Protocolo 1°, segundo trimestre, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Pomona, distinguida con el número 9-2 de la calle B en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 26 de septiembre de 1994, registrado bajo el Nº 32, protocolo 1°, tomo 26, tercer trimestre.
3) Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de octubre de 1994, registrado bajo el Nº 23, protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto Trimestre.
4) Inmueble ubicado en la Urbanización La Pomona, vereda 12, casa E-2, adquirido por los ciudadanos LIGG SALAZAR y MIRIAM GONZÁLEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 18 de marzo de 2008, anotado bajo el número 10, tomo 19, de los libros respectivos.
Este Tribunal para resolver observa:
Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Así mismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:
“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....
Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.
Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.
En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1) Una casa ubicada en la Urbanización La Pomona, distinguida con el número G-2 de la calle B en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza y municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintiún metros cuarenta y seis centímetros (21,46 mts.) con casa Nº G-4 de la calle B; Sur: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.) con calle B; Este: En once metros con ochenta y seis centímetros (11,86 mts.) con la calle B; y Oeste: En doce metros con siete centímetros (12,07 mts) con fondo de la casa Nº G-1 de la vereda Nº 13, inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 28 de junio de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 28, Protocolo 1°, segundo trimestre, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
2) Un terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de la Sucesión de Rosana Medina; Sur: Ciro Labarca hoy propiedad de Ovidio Terán; Este: Terreno de Evencio González; y Oeste: hoy sucesión de Cesar León, intermedia vía Pública o carretera hacia La Pomona, el inmueble está marcado con el Nº 138 y está ubicado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 26 de septiembre de 1994, registrado bajo el Nº 32, protocolo 1°, tomo 26, tercer trimestre, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
3) Una zona de terreno ubicado en la avenida Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que mide de latitud 16,767 metros y de longitud 59,74 metros, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad que es o fue de Rosana Medina; Sur: Propiedad de Ricardo Ávila Arrieta; Este: Terreno que es o fue de Evencio González y Oeste: Vía pública intermedia; inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de octubre de 1994, registrado bajo el Nº 23, protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto Trimestre, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
En relación al inmueble ubicado en la Urbanización La Pomona, vereda 12, casa E-2, este Juzgador considerando que dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos LIGG SALAZAR y MIRIAM GONZÁLEZ, a través de documento de compra-venta, suscrito únicamente ante una Notaría Pública, lo que denota que el mismo pueda ser transferido ante cualquier Notaría Pública; a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, y por cuanto, tiene el Juez la facultad de decretar aquellas medidas que estime necesarias para asegurar la resultas eventuales del proceso, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Urbanización La Pomona, vereda 12, casa E-2, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un área de terreno con una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (298,54 Mts²) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-este: con fachada principal con la Vereda 12 y mide 11,80 mts; Nor-oeste: lateral con casa E-4 de vereda 12, y mide 25,30 Mts.; Sur-este: lateral con la calle sin número o callejón y mide 25,30 Mts. y Sur-oeste: patio de la casa N° E-1, de la Vereda 11 y mide 11,80 Mts, todo según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 18 de marzo de 2008, y anotado bajo el número 10, tomo 19, de los libros respectivos; en consecuencia la parte demandada no podrá realizar ningún acto de disposición del descrito inmueble. Así se establece.
Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Ofíciese.-
Para la ejecución de la medida innominada se ordena oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de informarle la medida acordada. Ofíciese.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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