Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.278.684, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de abril de 2007, bajo el N° 72, Tomo 22-A, cuya última modificación y estructuración estatutaria fue realizada en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la mencionada sociedad e inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el N° 35, Tomo 17-A RM1, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ENDER DAVID AÑEZ GUTIÉRREZ y ANGELA VILLALOBOS DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.330.599 y 5.163.424, respectivamente, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la parte actora, se decrete Medida Innominada de Protección Posesoria sobre el inmueble registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2.008, anotado bajo el No. 11, Tomo 28, Protocolo Primero (1°), el cual fue objeto del contrato de opción de compra venta y los bienes muebles adscritos al mismo.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que está concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
En otro aspecto, para la operatividad de las medidas innominadas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), referido a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal primeramente a analizar el pedimento cautelar presentado, a fin de constatar la instrumentalidad de la medida innominada solicitada en el proceso en curso.
Con respeto a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, ORTIZ ORTIZ, RAFAEL, en la obra antes señalada, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Con respecto la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Asimismo COUTURE, señala “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.
Así mismo, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, este Tribunal se permite traer a colación lo expresado por el insigne maestro Calamandrei, el cual manifiesta lo siguiente:
“En realidad, la relación de instrumentalidad que tiene lugar entre la providencia cautelar y la providencia principal consiste como ya sabemos, en esto: en que la providencia cautelar no es nunca fin en sí misma, en cuanto tiene por objeto contribuir al mejor éxito de la providencia principal, en función de esta y en la hipótesis de que la misma sea a su tiempo, favorable a la persona que solicita entre tanto la medida cautelar.” (Piero Calamandrei. Introducción Al Estudio Sistemático De Las Providencias Cautelares, Librería El Foro. Buenos Aires, Pag. 102)
Dicho criterio, ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
En resumen, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional; aunado a lo anterior, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Así, al aplicar lo anterior al caso de autos, observa este Órgano Judicial que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra, es decir, dar consecución a lo pactado entre el abogado CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO, apoderado judicial de los ciudadanos ENDER AÑEZ GUTIÉRREZ y ANGELA VILLALOBOS DE AÑEZ, (Promitentes Vendedores) con la sociedad demandante DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (Promitente Compradora), esto es, concretar la venta definitiva sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 137-59, así como, el galpón industrial sobre ella construido, identificado con el Nº 6-88, ubicado frente a la avenida 64 entre calles 137 y 138 del Parque Industrial Maracaibo, Zona Industrial Sur, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia; mientras, que la petición cautelar está dirigida a obtener Protección Posesoria para la Promitente Compradora, quien a la fecha funge como arrendataria del inmueble objeto de litigio y los bienes muebles integrantes del mismo; en virtud de lo cual aprecia este Juzgador que lo concerniente a la relación arrendaticia existente no es materia del juicio en curso y por el contrario, la misma detenta una Legislación y tratamiento especial, que no corresponde al Oficio de este Jurisdicente en la presente causa.
En tal sentido, al entender de este Operador Jurisdiccional, dicha medida no es la idónea para salvaguardar las resultas del presente proceso y la eventual ejecución del mismo, por cuanto la medida de Protección Posesoria en los términos peticionada, actuaría únicamente para impedir un desalojo o desposesión de la sociedad demandante DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., empero, la ejecución de la eventual sentencia favorable del juicio principal estaría directamente relacionada con la propiedad del inmueble involucrado en los referidos contratos, por lo que, considera este Juzgado que la posible práctica de una medida innominada de Protección Posesoria, no aseguraría la ejecución de la eventual decisión en la presente causa, cuya instrumentalidad es propia de la medida típica de Prohibición de enajenar y gravar, la cual ya fue decretada en la presente causa.
En consecuencia, al no verificarse la instrumentalidad de la providencia cautelar al proceso principal, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la aptitud de la medida cautelar para cumplir con una función preventiva, y dado que la medida cautelar peticionada resulta a los ojos de este Administrador de Justicia, totalmente inadecuada de la pretensión principal, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora, este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN POSESORIA, solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) del mes de junio de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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