Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, numerada TM-CM-9208-2014, en fecha 09.06.14, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
Ocurre el profesional del derecho EDGAR SÀNCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.113.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.524, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, en nombre y representación del ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-11.873.804 y de igual domicilio, y expone:

 Que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Nelly Josefina David de Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.273.102, del mismo domicilio sobre un inmueble constituido por un apartamento de los que se denominan tipo estudio que forma parte de uno de mayor extensión, signado con el No. 7-10 de las Residencias “Centro Residencial Integral San Martín”, décima planta del módulo 7, situado en la avenida 2 El Milagro, entre las calles 77 y 78, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, conforme documento autenticado ante la Notaria Décima del Municipio Maracaibo de fecha 14 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 13, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones.
 Que en fecha 18.04.12, la arrendadora y el ciudadano Federico Sánchez Ester, interpusieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, una solicitud de inicio de procedimiento previo a la demanda judicial, conforme a lo previsto en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual por Resolución del 25.09.12 instó a los indicados ciudadanos a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a su representado.
 Que en fecha de agosto de 2013, la arrendadora intentó demanda de desalojo que fue admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.08.13, cursante en el expediente No. 3024, en la cual se declaró la perención de la instancia por inactividad de la parte actora.
 Que la arrendadora de forma arbitraria e ilegal ha ejecutado perturbaciones a su representado, no permitiéndole el uso, goce y disfrute en forma pacifica del inmueble dado en arrendamiento, tales acciones como la de suspender en forma definitiva el servicio eléctrico del apartamento dado en arrendamiento, impidiéndole llevar una vida con normalidad, ya que no puede conservar alimentos en el apartamento para su manutención, ni descansar ni dormir por las condiciones infrahumanas en la que se encuentra el apartamento arrendado, lo que ha repercutido en su salud física, mental y espiritual, dado el hecho de que las conexiones eléctricas provienen de la brekera principal que se encuentra ubicada en el interior del apartamento 7-10, en el cual vive un familiar de la arrendadora, servicio que es y ha sido pagado por su representado. Que tal suspensión viola normas de rango constitucional contenidos en los artículos 82, 83, 117 y 23 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
 Que el día 12.05.14, acompañada la arrendadora de una persona morena de sexo masculino, ordenaron al vigilante de turno de la mañana que no lo dejaran entrar al conjuntota que ella había cambiado la cerradura porque era su apartamento, ante lo cual le contestó que no le podía negar el acceso si no había una orden judicial ya que él vivía allí y tenía todos sus pertenencias; por lo que al llegar su representado al conjunto un vecino le refirió la situación y al llegar al apartamento e introducir la llave en la cerradura que restringe el acceso a extraños a la misma se encuentra que esta no corresponde con la que él posee, puesto la arrendadora de manera arbitraria irrumpió en el apartamento anexo aprovechando la ausencia de su representado que se había quedado el 1.05.14 en casa de su madre, cambiando la cerradura e impidiendo el acceso al domicilio de su representado que es su hogar donde tiene su ropa, enseres, equipos electrodomésticos, joyas, dinero en efectivo y demás objetos valiosos, sin que haya mediado una orden administrativo judicial, ni procedimiento administrativo o judicial, lesionándole su derecho a la tutela judicial efectiva, y no solo lesiona los artículos 49, ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución sino también el derecho establecido en el artículo 47 de la carta magna. No hay orden que autorice a la arrendadora a violar el hogar doméstico de su representado con el cambio de cerradura, trayendo como consecuencia el desalojo.
 Que esta actitud de la arrendadora al cambiar la cerradura del inmueble en forma arbitraria y tomando la justicia por sus propias manos, impidiendo el acceso al inmueble arrendado, aunado a las acciones ilegales realizadas anteriormente por ella misma, al suspender el servicio eléctrico, constituyen vías de hecho violatorias de derechos constitucionales.
 Que las acciones desplegadas por la arrendadora son vías de hecho al existir en su actitud: Primero: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, al no existir un procedimiento previo que ordene el desalojo, se evidencia un comportamiento unilateral arbitrario e ilegal por su parte al realizar un cambio de cerraduras del inmueble arrendado e impedir el acceso a su representado, construyéndose así la arrendadora en juez, obviando toda normativa legal y constitucional y Segundo: la contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender la satisfacción de una de las partes en este caso, la arrendadora de sus pretensiones legales personales sin la intervención previa de los órganos jurisdiccionales de la administración de justicia con lo se menoscaba el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, consagrados ambos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que tales actuaciones de la arrendadora violan la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, ya que está usurpando la autoridad y viola el principio de legalidad establecido en el articulo 253 de la Constitución Nacional, su actividad constituye una sustracción de las funciones estatales, para obtener el reconocimiento de sus derechos sin que medie procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el articulo 138 de la Constitución.
 Que la actuación que se denuncia atenta contra los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial al articulo 27, en efecto restringe el derecho al debido proceso (artículo 49) al derecho de inviolabilidad del hogar (artículo 48) derecho de toda persona poseer una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82) el derecho a la salud, al acceso de los servicios (artículo 83) a disponer de bienes y servicios de calidad (artículo 117).
 Que por todos los motivos expuestos y con fundamento en los artículos 26, 27, 47, 49, ordinales 1 y 4, 82, 117, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Decreto Presidencial de fecha 06.02.03, publicado en Gaceta Oficial No. 37.626, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, se le restituya a su representada la posesión del inmueble que le fue arrendado, se ordene restablecer el servicio de energía eléctrica con celeridad. Igualmente solicita se decrete medida cautelar innominada conforme los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de restaurar la situación infringida mientras dure el proceso, así como decrete la cesación de los actos perturbatorios por parte de la propietaria y cualquier otro tercero. Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble ya que existe la convicción que la arrendadora comentó que el inmueble iba a ser vendido a una sobre para con ello dañar a su representado.

COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por la ejecución de los actos realizados por la ciudadana NELLY JOSEFINA DAVIÚ DE SÁNCHEZ como propietaria-arrendadora, quien es una persona natural, y que se adecua a la exigencia del artículo 2 de la expresa Ley Especial, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De un cabal examen cognitivo de la presente demanda, la cual quedó precedentemente trascrita según se postuló, este Tribunal extendiendo su acuciosa labor de adaptación de todos los hechos relatados al posible derecho que los vincule y los proteja, desprende que los supuestos fácticos narrados, se encuentran radicalmente dirigidos a la búsqueda de la protección de la posesión del supuestamente agraviado sobre el bien inmueble apartamento de los que se denominan tipo estudio y que forma parte de uno de mayor extensión, éste signado con el No. 7-10 de las Residencias “Centro Residencial Integral San Martín”, décima planta del módulo 7, situado en la avenida 2 El Milagro, entre las calles 77 y 78, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, el cual según afirmaciones del representante judicial, la detenta conforme contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Décima del Municipio Maracaibo en fecha 14 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 13, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, siendo urgente que se le decrete amparo constitucional en protección para “ que se le restituya a su representado la posesión del inmueble que le fue arrendado, se ordene restablecer el servicio de energía eléctrica con celeridad. Igualmente solicita se decrete medida cautelar innominada conforme los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de restaurar la situación infringida mientras dure el proceso, así como decrete la cesación de los actos perturbatorios por parte de la propietaria y cualquier otro tercero.”
Debe denotarse adicionalmente que al momento del representante judicial del quejoso hacer la petición de medidas cautelares solicita la de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la arrendadora por argumento a que puede ser vendido a tercera persona en detrimento de los derechos de su mandante.
Analizados en conjunto los argumentos fácticos trascritos, en sintonía con las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar el denunciante incurso en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 5° concretamente; toda vez que las reclamaciones versan sobre el incumplimiento de los deberes contractuales que corresponden a las partes en una relación arrendaticia, entre ellas, la del arrendador permitir el goce pacifico de la cosa dada en arrendamiento. En este sentido la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas podrá sancionar a los arrendadores que violen la obligación que tienen de garantizarle al arrendatario o arrendataria el uso y goce del inmueble arrendado durante el tiempo del contrato, establecido como está en el artículo 41 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, imponiendo una multa de cuatrocientas unidades tributarias (400U.T.)
Es una obligación de los arrendadores preservar el buen estado de los inmuebles, los servicios básicos, áreas comunes y adicionales, según lo convenido en el contrato (artículo 35 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Igualmente el artículo 33 eiusdem determina la obligación de los arrendadores el mantenimiento del buen estado de los inmuebles dados en arrendamientos, sin perjuicio de las estipulaciones que establezcan las partes de forma contractual. Todos los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán de conformidad con lo establecido en el Código Civil y demás leyes u ordenanzas aplicables.
Contemplan los Títulos III y IV de la reseñada Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los procedimientos aplicables a las acciones de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda.
En fiel reconocimiento de la crisis habitacional que existe en el país agravada por la carencia de inmuebles para arrendar, la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, estableció en forma categórica e ineludible, en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, precepto de profundo impacto pero que en la realidad no tiene la perfecta vigencia como se le concibió, puesto los fenómenos naturales, la familia en pobreza extrema y crítica se quedan sin viviendas y tienen que morar en refugios que tratan de paliar estas circunstancias, y con la finalidad de evitar las consecuencias de hacinamiento se realizó la publicación de la nombrada Ley, como estímulo del arrendamiento socialmente responsable de viviendas, habitaciones o pensiòn, y para ello, dentro del marco de la garantía del derecho constitucional a la vivienda se desarrolló una protección integral, para que el ciudadano pase de la ocupación de una vivienda trasitoria hacia una vivienda digna y definitiva.
Bajo estos postulados de obligatorio señalamiento, que los derechos, obligaciones y deberes que enlazan a los ciudadanos entre sí a través de las relaciones arrendaticias, inspiradas en el ordenamiento legal especial que las máximas autoridades del país han analizado y constituido en tal dirección, y a las cuales si bien no se les desvincula de los postulados constitucionales, pero si se les reconoce la naturaleza de orden público pero a nivel sublegal, ante lo cual concluye este Operador de Justicia, que las diferencias, reclamos o denuncias que deriven de estas relaciones, no pueden formar parte de la extraordinaria protección del amparo constitucional, toda vez que serían innumerables los procesos que bajo el auxilio de denuncia constitucional eludirían los procedimientos preestablecidos en la norma especial ya indicada.
Determina categóricamente el denunciante en amparo la actuación arbitraria de la supuestamente agraviante que conformaría las vías de hecho que pudieran dar paso a la querella constitucional, siendo en convicción de quien decide que no lo son tal, ya que precisamente cualquier actuación que no se apega a los deberes, obligaciones y derechos derivados de la relación arrendaticia, encuentran su mediante los postulados consagrados en la ley especial creada para ello.
En este orden de ideas, establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías; así ha quedado reconocido por nuestro Máximo Tribunal en reconocidas decisiones, siendo oportuno aportar al caso, sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:

“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)

Elocuente la fijación hecha en el fallo antecedente, en cuanto a que el juez constitucional en análisis inmediato y obligatorio de los presupuestos de admisibilidad de la acción debe asumir que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
En fuerza de esta labor de análisis, entonces corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en función del pronunciamiento que se hará sobre la inadmisibilidad de la acción, proceder en estos estadios atender a los criterios expuestos sobre el asunto por el máximo Tribunal de la República, conforme se deduce de Decisión No. 2537, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 04-2475, de fecha 5 de agosto de 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, de la cual se trascribe lo pertinente:

“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
…Omisis…
Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe sentar, para los efectos de la Inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho cierto que el ahora accionante en amparo tiene la vía legal, incluso de naturaleza especial y expedita, preestablecida, como se lo reconoce la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en aras de protección de la alegada interferencia de la arrendadora en el goce de la posesión sobre el inmueble arrendado señalado por éste, vía ésta célere o expedita y suficiente para dilucidar sus postulaciones; con lo cual se determina que el Amparo Constitucional accionado no en la vía idónea para tal pretensión. Así se establece.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho EDGAR SÀNCHEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.524, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, en representación del ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-11.873.804 y de igual domicilio, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero D.