Se forma y enumera cuaderno por separado, visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.064.148, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.806.369, de este domicilio, en el presente juicio seguido contra la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.063.814, de igual domicilio.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2.011, inscrito bajo el Nº 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través de la copia certificada del contrato protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.862, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; en el cual el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERIO PARRA, vende en forma pura y simple, a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 8, ubicado en la Octava Planta del edificio “Yaracal”, número 9-53, situado en la Calle 73, entre las avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts²); por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), conforme a los cuales el Vendedor, en dicho acto deja constancia de haber recibido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), quedando como saldo restante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), estableciéndose una hipoteca convencional y de primer grado a favor del ciudadano GUILLERMO MONTERO PARRA, hasta por dicha cantidad adeudada, para ser cancelados mediante el pago de cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses; ahora bien, alega el actor que la fecha límite para el pago fue el 26 de abril de 2013, obligación que a su decir la compradora no canceló oportunamente, por lo que, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hace convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la copia certificada contrato protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.862, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el cual el ciudadano GUILLERMO MONTERO PARRA, vende pura y simple a la ciudadana SOLEDAD BENIVICK FUENMAYOR ROJAS, el inmueble objeto del contrato compra-venta del cual se peticiona su resolución, siendo que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión éste puede ser traspasado o enajenado, lo que ocasionaría forzosamente la participación de terceros al proceso, afectándose la relación jurídica procesal en estudio jurisdiccional y dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 8, ubicado en la Octava Planta del edificio “Yaracal”, número 9-53, situado en la Calle 73, entre las avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,65) con fachada Norte del Edificio, cincuenta y cinco (0,55) con módulo de escalera y dos metros con diez centímetros (2,10) con foso del ascensor; Sur: Doce metros con treinta centímetros (12,30) con fachada Sur del Edificio. Este: Diez metros con diez centímetros (10,10) con fachada Este del edificio, un metro con setenta y cinco centímetros (1,75) con foso del ascensor y seis metros con quince centímetros (6,15) con módulo de escaleras y Oeste: Dieciocho metros (18M) con fachada oeste; inmueble el cual le pertenece a la Compradora ciudadana SOLEDAD BENIVICK FUENMAYOR ROJAS, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2.011, inscrito bajo el Nº 2011.862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuyos demás identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero