Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado CHARLIE GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.078.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.925, apoderado de la ciudadana JULISA DEL MILAGRO PISFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.640.119, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido contra el ciudadano MANUEL CUSTODIO GONZÁLEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.203.261 y de este domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete: 1) Medida de Secuestro sobre un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer/ Touring 2.0L A, Año: 2013, Placa: AE358HV, Color: Azul; 2) Medida de embargo sobre las cantidades existentes en la cuenta corriente No. 0134-0073-310733042036, en Banesco Banco Universal, C.A. a nombre del ciudadano MANUEL CUSTODIO.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
Artículo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”

Artículo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal a realizar análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JULISA DEL MILAGRO PISFIL y MANUEL CUSTODIO, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de agosto de 1995, siendo disuelto el mismo según sentencia de fecha once (11) de febrero de 2014; la cual conjugada con la copia simple del certificado de registro del vehículo, hacen presumir la propiedad de los bienes que se pretenden liquidar como integrantes de la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, aunado al hecho de que este Operador Judicial tuvo conocimiento a través de las copias certificadas del juicio de Nulidad de Venta, que cursa por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por la actora de este proceso, en contra del ciudadano Manuel Custodio, que dicho ciudadano enajenó un bien integrante del acervo comunitario, constando que en el documento de compra-venta respectivo aparece únicamente como vendedor el ciudadano Manuel Custodio, quien se identifica con estado civil soltero, lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. En relación a las cantidades de dinero cuyo embargo se solicita, aprecia este Jurisdicente que al no existir medida alguna sobre tales cantidades, las mismas pueden ser retiradas en cualquier oportunidad, en consecuencia, este Juzgador de igual manera encuentra verificado dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal DECRETA las siguientes medidas:

- MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer/ Touring 2.0L A, Año: 2013, Placa: AE358HV, Color: Azul Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial N.I.V.: 8X1SRCS65DB001141, Serial de Motor: AE358HV, cuyos demás datos se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero existentes en la cuenta corriente No. 0134-0073-310733042036, en Banesco Banco Universal, C.A. a nombre del ciudadano MANUEL CUSTODIO.-

Con respecto a la solicitud que se le nombre Secuestrataria y Depositaria, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil:

“Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin.”

Asimismo indica el último aparte del articulo 599 del Código in comento : “En este caso el propietario así como el vendedor en el caso de ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De los artículos comentados, este Juzgado desprende que los dos únicos supuestos autorizados para nombrar depositario judicial distintos a los autorizados a tal fin, son en el caso de la cosa arrendada (ord. 7mo :599) y en litigios donde se discuta obligaciones derivadas de contratos de compra-venta (ord. 5 :599), en consecuencia al no ajustarse el pedimento realizado por la parte actora a derecho, se NIEGA el mismo.

Para la ejecución de la medida de embargo y secuestro dictada, se comisiona suficientemente a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once ( 11 ) del mes de junio de dos mil catorce. (2014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero