Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JOSÉ LUIS FARÍA FIENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA EMELINA FARÍA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.787.738, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de Alimentos seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.845.632, de igual domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de garantizar el cumplimiento de lo solicitado en el escrito libelar, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los siguientes conceptos: sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, sueldo o salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, caja de ahorro o cualquier otro beneficio que devengue actualmente el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRIETA VILLALOBOS; derivado de su relación laboral con el cargo de Chofer en la empresa COBECA OCCIDENTE, ubicada en el Sector Canchancha en Maracaibo Estado Zulia.

Ahora bien, en relación a la pensión de alimento peticionada, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrita del Tribunal)

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivado de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ada Emelina Faría Fuenmayor y José Gregorio Arrieta Villalobos, se aprecia el derecho reclamado, y a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ADA EMELINA FARÍA FUENMAYOR antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO MENSUAL, VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES Y BONIFICACIONES ESPECIALES, que perciba el demandado JOSÉ GREGORIO ARRIETA VILLALOBOS, como trabajador de la empresa COBECA OCCIDENTE, ubicada en el Sector Canchancha en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.

Así mismo, a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre EL DIEZ POR CIENTO (10%) DE LA CAJA DE AHORRO, FIDEICOMISO y cualquier otro beneficio que reciba el demandado derivado de su trabajo dentro de dicha empresa. Así se establece.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero