Se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.783.916, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de mayo de 1986, anotado bajo el No. 12, Tomo 50-A-Pro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por su Administrador Principal ciudadano JUAN SILVA CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.820.934, de mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 8 de noviembre de 2005, este Juzgado le da entrada a la presente demanda, e insta a la parte demandante a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada. En fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna lo requerido por el Tribunal y original de instrumento poder.

En fecha 2 de febrero de 2006, este Tribunal admite la demanda, y ordena la citación de la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., en la persona de su Administrador Principal ciudadano JUAN SILVA CALCURIAN, para que conteste la demanda incoada en contra de su representada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más ocho (8) días que se le concede como término de distancia.

En fecha 22 de febrero de 2006, se libró despacho al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio 533-047-06.

En fecha 7 de junio de 2006, fue recibido el despacho de comisión del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta la exposición del Alguacil, quien manifiesta que no pudo concretar la citación de la parte demandada. En fecha, 14 de junio de 2006, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de junio de 2006.

En fecha 10 de julio de 2006, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 10 de octubre de 2006, este Juzgado libra despacho de comisión con el oficio No. 2.079-200-06. En fecha 25 de enero de 2007, fue recibido el despacho de comisión del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta la exposición de la secretaria, en cuanto a la fijación del cartel respectivo, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2007, este Juzgado a petición de parte, designa al abogado CARLOS ALBERTO ORODOÑEZ, como defensor ad-litem, quien una vez notificado, mediante acto de fecha 10 de abril de 2007, aceptó el cargo recaído en su persona, siendo por tanto juramentado al efecto. Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2007, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna original de sustitución de poder conferido por la representación judicial de la empresa demandada.

En fecha 12 de julio de 2007, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 18 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas. En fecha 24 de septiembre de 2007, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, fallo el cual fue ampliado mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2007.
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2007, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la decisión supra citada, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2007. En fecha 25 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte demandada.

Posteriormente, en fechas 29 de octubre de 2007 y 7 de noviembre de 2007, las partes del proceso a través de sus representantes judiciales, suspendieron el proceso. En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta al fondo de la demanda. En fecha 16 de enero de 2008, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados JOSE GREGORIO ALVAREZ TERAN y MARIA JOSE ROJAS PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.093 y 123.742 respectivamente.

En fecha 21 de enero de 2008, la Secretaria del Juzgado hace constar que la parte demandada y actora presentaron escritos de pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, y admitidas mediante auto de fecha 30 de enero de 2008. En fecha 8 de febrero de 2008, se libra el despacho de pruebas No. 257-36-08 y los oficios Nos. 261-08 y 262-08.

En fecha 4 de marzo de 2008, mediante auto este Tribunal le da entrada al oficio No. 0415-2008 de fecha 29 de febrero de 2008, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remiten copias certificadas de actuaciones. En fecha 31 de marzo de 2008, este Juzgado le da entrada al oficio No. GSM-195 de fecha 12 de marzo de 2008, librado por el Banco Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, este Juzgado le da entrada al despacho de pruebas librado bajo el No. 257-36-08. En fecha 5 de mayo de 2008, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije para informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, fijándose así la presentación de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes. En fecha 26 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada; asimismo, dicho funcionario el día 14 de julio de 2008, expuso que no logró la notificación de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2008, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se libre nuevamente boletas de notificación a la parte actora, indicando dirección. En fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado mediante auto libra boletas de notificación a la parte actora. En fecha 13 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandante en la dirección indicada por la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN y RENEE PONCE FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.646 y 126.862 respectivamente.

Seguidamente, en fecha 5 de diciembre de 2008, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentaron sus escritos de informes; posteriormente, en fecha 7 de enero de 2009, el abogado RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencias solicita se dicte sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES


LA PARTE DEMANDANTE: Expone el ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ, en el escrito libelar lo siguiente:
 Que en fecha 22 de enero de 2004, suscribió contrato privado de arrendamiento conjuntamente con promesa bilateral de compra venta, con la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., representada para ese acto por su administrador principal ciudadano JUAN SILVA CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.820.934, y domiciliado en Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, a quien se le atribuye tal carácter según lo resuelto en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de octubre de 2003, la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de noviembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 162-A.
 Que según dicho contrato, cedió en calidad de arrendamiento dos (2) maquinarias y/o equipos identificadas según las siguientes especificaciones: 1.- Marca: CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: AMARILLO, MOTOTRAILLA SERIAL No. 67M4864, SERIAL DE MOTOR 67M4497; y 2.- Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: AMARILLO MOTOTRAILLA, SERIAL No. 67M03995.
 Que el monto convenido en el aludido contrato, por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO DIARIO, fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), hoy QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) por cada una de las máquinas, es decir, que la arrendataria, debía cancelarle la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.00000) hoy UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) diarios, en el entendido que solo se tomarían en consideración los días de lunes a viernes por semana; que dicho canon de arrendamiento diario debía ser cancelado por quincena adelantada, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento antes señalado.
 Que las condiciones, obligaciones y demás particularidades del contrato de arrendamiento antes referido, constan en documento privado que ambas partes suscribieron el día 22 de enero de 2004, el cual opone en su contenido y firma a la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A.
 Que de acuerdo a lo pactado en el referido documento, la empresa INVERSORA DICASILCA C.A., debía cancelarle los cánones de arrendamiento de las maquinarias antes señaladas, a partir de la fecha 1 de marzo de 2004, fecha esta cierta de llegada de los equipos al sitio de trabajo, el cual fue establecido en la Cañada de Urdaneta, específicamente en la Agropecuaria Camaronera Camalago, estando los equipos en condiciones normales de operatividad, tal y como se demostrará en su debida oportunidad.
 Que conforme a la cláusula cuarta del contrato suscrito entre su persona y la representación legal de la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., hace las siguientes observaciones: 1.- Que la fecha cierta del contrato de arrendamiento antes señalado, es el 22 de enero de 2004; no obstante, los equipos objeto del arrendamiento llegaron al sitio de trabajo, en condiciones óptimas de operatividad el 1 de marzo de 2004, por cuanto para esta fecha ya se le habían realizado las reparaciones pertinentes. 2.- Que a pesar que el contrato era por tiempo determinado, vale decir, de dos (2) meses, es decir, que duraría hasta el 1 de mayo de 2004, el mismo se prolongó automáticamente, a través de la figura de tacita reconducción, ya que una vez vencido el lapso inicial de arrendamiento, la arrendataria INVERSORA DICASILCA C.A., continuó haciendo uso de la maquinaria arrendada, y su persona, en condición de arrendador, lo dejó en posesión de los mismos.
 Que la obligación contractual asumida por la arrendataria INVERSORA DICASILCA C.A, está referida al pago puntual y oportuno de los cánones de arrendamiento, por quincena adelantada, en cuyo caso, la obligación de su parte, en su condición de arrendador, consistía en otorgar en favor de la misma, el correspondiente recibo de pago, en original, lo cual constituiría, plena prueba de cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.
 Que dichas obligaciones contractuales, referidas al pago de las mensualidades de arrendamiento y el otorgamiento de los recibos correspondientes, fueron cumplidas cabalmente por las partes contratantes, desde el inicio de la relación arrendaticia, hasta el día 1 de enero de 2005, cuando le presentó a la arrendataria, el RECIBO DE PAGO referido al canon de arrendamiento que se ejecutaría en la quincena que va desde el 1 de enero de 2005, hasta el 15 de enero de 2005, haciendo la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA C.A., caso omiso y sin ningún tipo de justificación a dicho COBRO, a pesar de los múltiples requerimientos emprendidos por su persona, para canalizar el pago del mismo, todos los cuales resultaron infructuosos.
 Que en los meses anteriores al mes de enero de 2005, la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA C.A., le efectuaba los pagos de los cánones de arrendamiento de los equipos arrendados, a través de depósitos bancarios en cuentas corriente personales de su propiedad, aperturadas en los Bancos: Total Bank, Banco Mercantil y Banesco; de igual forma, en ocasiones le eran efectuados a través de depósitos realizados en una cuenta corriente propiedad de la sociedad mercantil INVAS, C.A., en la cual figuro como accionista principal, dicha cuenta se encuentra aperturada en la entidad bancaria: Banco Occidental de Descuento, una vez que eran conformados los depósitos y efectuada la respectiva conciliación bancaria con relación a los días trabajado realizados por los equipos, le otorgaba el corresponde recibo de pago del canon de arrendamiento, el cual era el único instrumento que certificaba la liberación en el pago de la obligación asumida por la arrendataria de dichos equipos.
 Que presentó a la fecha del vencimiento correspondiente, los RECIBOS DE PAGO, referidos a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) hoy QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), por cada día de trabajo de los aludidos equipos, tal y como fuera establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, antes comentada, dejando claro que en lo que respecta al equipo cuyas características son las siguientes: Marca: CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: AMARILLO, MOTOTRAILLA SERIAL No. 67M4864, SERIAL DE MOTOR 67M4497, solo estimó y presentó cobro de arrendamiento, hasta el día 19 de abril de 2005, por cuanto en fecha 20 de abril de 2005, le fue cancelado dicho equipo en su totalidad, y en lo que respecta al otro equipo cuyas características son las siguientes: Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: AMARILLO MOTOTRAILLA SERIAL No. 67M03995, se calculó hasta el mes de octubre de 2005, fecha de corte que ha utilizado a los solos efectos de la redacción de la presente demanda, es por lo cual esta le adeuda a la fecha la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.900.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.900,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los referidos meses antes señalados.
 Que en lo que respecta a otra de las obligaciones asumidas por la arrendataria opcionante, vale decir, la sociedad mercantil INVERSIONES DICASILCA, C.A., respecto a la relación contractual, debe manifestar que esta también incumplió con la cancelación y pago del precio de venta de los equipos que le fueran opcionados en venta a través de la manifestación de voluntad depositada en el aludido contrato, en efecto a tenor de lo establecido en la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento con promesa bilateral de compra venta, se establece que su persona se comprometía a vender a la sociedad mercantil INVERSIONES DICASILCA, C.A., y esta a su vez a comprarle al finalizar el plazo de alquiler, los equipos objeto de la relación arrendaticia, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 49.000), o por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 171.500.000,00), hoy CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 171.500,00), debiendo cancelar dicha suma de la siguiente forma: VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 25.000), o la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 87.500.000,00), hoy OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), al finalizar el segundo mes de arrendamiento y VEINTISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 26.000), o la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000,00) hoy NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00), a los treinta días siguientes a la finalización del arrendamiento.
 Que dicha empresa solo le canceló el equivalente a uno solo de los equipos que le fueran arrendados y opcionados en venta, el cual fue el que se identifica así: 1.- Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: AMARILLO, MOTOTRAILLA SERIAL No. 67M4864, SERIAL DE MOTOR 67M4497, razón por la cual le otorgó el correspondiente recibo y finiquito de venta, el día 20 de abril de 2005, quedando dicha empresa debiéndole de manera íntegra el otro equipo que le fuera arrendado y opcionado en venta, el cual se identifica a continuación: 2.- Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: AMARILLO MOTOTRAILLA SERIAL No. 67M03995, no obstante, tal y como lo ha señalado, dicha arrendataria continuó en posesión de la maquina, haciendo uso de la misma, usufructuándose de dicho equipo, a pesar de no haber cumplido, ni con el pago de las pensiones de arrendamiento, ni con el pago del precio de venta convencionalmente pactado respecto a la misma.
 Que hasta la presente fecha múltiples han sido las diligencias extrajudiciales que ha realizado para lograr el pago de las cantidades adeudadas por la arrendataria de los citados equipos y el pago del precio de venta del citado equipo, en virtud del contrato de arrendamiento antes mencionado, las cuales no han dado resultado alguno, por lo cual y ante el evidente incumplimiento o falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la citada empresa INVERSORA DICASILCA C.A., respecto de una de sus obligaciones principales pactadas en el referido contrato de arrendamiento, como lo es el pago del canon de arrendamiento diario, acude ante este órgano jurisdiccional para dilucidar la controversia antes planteada.
 Que respecto al incumplimiento por la falta de pago puntual y oportuno del precio de venta del equipo que le fuera arrendado conjuntamente con la promesa bilateral de compra-venta, a la sociedad mercantil INVERSIONES DICASILCA C.A., cuyo monto adeudado y no cancelado asciende a la suma de VEINTISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 26.000), o la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000,00), hoy NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00), le da derecho a reclamar la resolución del aludido contrato, con la correspondiente estimación de los daños y perjuicios que le fueran causados, los cuales estima en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
 Que la estimación de los daños y perjuicios que le ha causado la sociedad mercantil INVERSIONES DICASILCA C.A., en ocasión a su incumplimiento en el pago del precio de venta de los equipos que le fueran arrendados, conjuntamente con la promesa bilateral de compra-venta, deviene por los siguientes aspectos que en su conjunto constituyen la especificación de los daños y perjuicios que le han sido causados: el deterioro por el uso de dichos equipos, el desgaste de sus piezas, muchas de las cuales ya deben ser reemplazadas por el elevado número de horas de trabajo a las cuales fueron sometidas, el lucro cesante que deviene por la mora en el pago de cantidades adeudas y la falta de lucro de la cual fue privado al no poder disponer e invertir un dinero que por derecho le corresponde, el enriquecimiento del patrimonio del deudor en desmedro del de él, lo que deriva en una ausencia de causa licita en tal enriquecimiento, por cuanto el mismo lo obtuvo en todo caso en la medida en que me causó un daño considerable a su patrimonio, la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo en este sistema económico inflacionario en que vivimos actualmente en Venezuela, las múltiples diligencias emprendidas para obtener el pago y el cumplimiento de la obligación asumida por la sociedad mercantil INVERSIONES DICASILCA C.A., tales como reuniones, viajes a la Ciudad Capital, llamadas telefónicas, etc., todas estas situaciones conjugadas entre si, dieron lugar a la materialización de los daños y perjuicios que le han sido causados, y por tanto prudencialmente estima en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
 Que en atención a los hechos antes narrados, y de conformidad con las disposiciones contendidas en el Código Civil venezolano y en las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compra-venta anteriormente señalado, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar a la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA C.A., antes identificada, para que convenga o en caso de contradicción, a ello sea condenada por este Tribunal a: a) La resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de las pensiones arrendaticias o cánones de arrendamiento, correspondientes a los días de trabajo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,00), hoy QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 550,00) por cada día de trabajo de los aludidos equipos, todo lo cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.900.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.900,00), suma esta que constituye el monto total de las pensiones de arrendamiento, insolutas, vencidas y no pagadas correspondientes a los aludidos meses, y que a su vez representa una justa indemnización de los daños y perjuicios que se le han causados por el incumplimiento contractual de la arrendataria; b) La resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta de los equipos que le fueran cedidos en arrendamiento, todo ello por cuanto incumplió con el pago del precio de venta convenido entre las partes, respecto a uno de los equipos que le fueran arrendados conjuntamente con la promesa bilateral de compra-venta. c) Acepte o en caso de contradicción, a ello sea condenada por este Tribunal, en reconocer como justa indemnización de los daños y perjuicios que le fueran causados, ante el incumplimiento de su obligación de pagar el precio de venta de uno de los equipos arrendados con la promesa bilateral de compra-venta, la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), suma esta que deberá cancelarle y que desde ya reclama a la empresa demandada. d) Acepte o en caso de contradicción, a ello sea condenada por este Tribunal, en reconocer los costos y costas de este procedimiento.
 Que por todo lo antes expuesto, estima esta demanda prudencialmente en la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.900.000,00), hoy DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 222.900,00), más las costas y costos procesales que protesta.
 Por último, solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas, todo de conformidad con la pacífica y reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia desde el año 1992 hasta la fecha.

LA PARTE DEMANDADA: el abogado JORGE ALEJANDRO MACHON CACERES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, expone lo siguiente:
 Niega, rechaza y contradice tanto los hechos por ser falsos como el derecho por ser improcedente, con lo cual, resiste la pretensión sustancial afirmada por el actor en la demanda, en todas y cada una de sus partes.
 Que opone la excepción de pago de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento con opción a compra de los de los siguientes equipos:
 1.- Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: AMARILLO. MOTOTRAILLA SERIAL Nº 65M4864, SERIAL DEL MOTOR 67M4497. 2.- Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: AMARILLO MOTOTRAILLA SERIA No. 67M03995.
 Que si bien es cierto se celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra, no es cierto que los dos equipos se hubiesen entregado, ni comenzado a trabajar simultáneamente, es decir, en la misma fecha.
 Que es falso que se hubiese producido una tácita reconducción del contrato de arrendamiento con opción a compra como falsamente lo afirma la parte demandante.
 Que lo cierto, es que su representada a través de su Presidente JUAN SILVA, se encontraba en la ciudad de Maracaibo para la fecha de la celebración del contrato. En esa época tiene contacto con el ciudadano VICENTE ARAUJO MÁRQUEZ, ya identificado, quien le propone venderle los equipos antes mencionados.
 Que el ciudadano JUAN SILVA se traslada al sitio donde se encontraba una de las máquinas, concretamente la signada con el No. SERIA No. 67M03995, la cual estaba en Punto Fijo y se encontraba dañada pero podía ser reparada. Igualmente, se trasladan a Maracaibo, donde se encontraba la Máquina SERIAL Nº 65M4864, la cual tenía el cuello partido y estaba totalmente desarmada lo que la hacía prácticamente inservible.
 Que viendo el estado en que se encontraban las máquinas y el interés que tenía el Sr. VICENTE ARAUJO en venderlas, acordaron que las máquinas serían reparadas por la empresa INVERSORA DICASILCA, C.A. y las pondrían a trabajar fijando el canon de arrendamiento diario.
 Que este fue un contrato que se hizo tomando en cuenta el tipo de equipo y el trabajo que el mismo puede realizar, ya que, por tratarse de equipos que pesan descargados entre 40 y 45 toneladas y cargados sobrepasan las 75 toneladas, no pueden trabajar en tiempo de lluvia porque se entierran en la arena y no es posible moverlos. Fue por ello, que el ciudadano VICENTE ARAUJO estableció el pago del alquiler en CUATRO (4) cuotas de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), las tres (3) primeras y la última de Bs. 2.625.000,00 cada una respecto al equipo SERIAL No. 67M03995.
 Que esos cánones de arrendamiento se pagaron en su totalidad mediante recibos de pago entregados por el propio demandante.
 Que a partir del mes de abril de 2004 esa máquina se paró, es decir, no realizó ningún trabajo ni para la empresa INVERSORA DICASILCA C.A., ni para ningún tercero, ya que, había comenzado el período de lluvias y no es posible celebrar ningún contrato para esa máquina por lo costoso que resulta su movilización, la mano de obra del operador y su mantenimiento, habida cuenta que la empresa tiene otros equipos del mismo tipo. Por esa circunstancia esa máquina no generó ningún tipo de contrato de arrendamiento.
 Que desde enero de 2004 se le había solicitado al vendedor que reparara la máquina cuyo serial es 65M4864, sin que en ningún momento cumpliera con la obligación establecida en el contrato de realizar las reparaciones mayores. Que ante su incumplimiento la empresa INVERSORA DICASILCA, C.A., realizó las reparaciones de dicha máquina lo que duró aproximadamente ocho (8), meses y la dejó en estado óptimo para el trabajo.
 Que luego de concluido la época de lluvias, en enero de 2005 se consiguió un trabajo para esa máquina, comenzando a trabajar desde el 28 de enero de 2005 hasta el 18 de abril de 2005. Que luego, ante una reunión celebrada entre el ciudadano JUAN SILVA y VICENTE ARAUJO, el presidente de INVERSORA DICASILCA, C.A., le pone de manifiesto los gastos en que se han incurrido y el tiempo que la máquina trabajó, por lo que le exige le entregue el recibo de los cánones de arrendamiento de esa máquina, por ese período de tiempo y que el entregue además los documentos de propiedad de las máquinas.
 Que el ciudadano VICENTE ARAUJO, plantea que existe una diferencia respecto al pago de la deuda, ya que, a su juicio, el valor de los equipos era otro por cuanto el precio del dólar en el mercado paralelo había subido y no era el mismo, todo lo cual generó una seria discusión entre las partes, ya que, INVERSORA DICASILCA, C.A., había cancelado íntegramente el valor de los equipos y no tenía ningún documento de propiedad.
 Que luego de varias deliberaciones VICENTE ARAUJO acepta dar por cancelada la deuda de una máquina, motivo por el cual, JUAN SILVA le exige que le entregue la propiedad de la máquina Serial No. 65M4864 que era la máquina en la cual se había invertido más dinero para su reparación.
 Que el ciudadano VICENTE ARAUJO, suscribe un documento donde deja constancia del canon de arrendamiento recibido por la máquina Serial No. 65M4864 y donde da por cancelado el precio de venta de la misma, hecho este que aparece reconocido en el libelo de la demanda. Que en tal sentido, no es cierto que se hubiese producido una tacita conducción del contrato de arrendamiento como falsamente lo alega la parte actora en la demanda.
 Que consta del documento de arrendamiento con opción a compra que la parte actora refiere como precio de venta de los equipos la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 49.000) o por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 171.500.000,00), hoy CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 171.500,00).
 Que de una simple revisión de los montos reflejados en el documento se puede deducir con meridiana claridad que el valor de cambio del dólar fue fijado por las partes muy por encima de su valor real, es decir, muy por encima del valor fijado por el Gobierno Nacional. Que en efecto, si multiplicamos los US$ 49.000,00 por Bs. 3.500,oo eso alcanza a la suma de Bs. 171.500.000,00; siendo de advertir que el precio promedio de mercado libre del dólar oscilaba para esa fecha en Bs. 1.920,00 por dólar.
 Que es el caso que su representada la hizo transferencias bancarias en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por valor de DIEZ MIL DOLARES (US$ 10.000,00) y le canceló la diferencia de US$ 39.000,00 mediante depósitos realizados a la cuenta del demandante, motivo por el cual su representada sostuvo siempre que esos equipos eran de su propiedad por haber sido pagados íntegramente.
 Que el ciudadano VICENTE ARAUJO se apareció un día en el patio de la empresa ubicada en Maracaibo pretendiendo llevarse los equipos por la fuerza, es decir, ejecutando vías de hecho, motivo por el cual hubo que llamar a la Policía Regional e impedir que se llevara los equipos.
 Que viéndose impedido de realizar la justicia por propia mano, fueron sorprendidos un día por una medida de embargo que se estaba ejecutando en contra del ciudadano VICENTE ARAUJO y en la cual el demandante señalaba como bien a embargar el mismo que había sido comprado y pagado por su representada, específicamente, el identificado con el serial No. 67M03995; y como era de esperar, el propio VICENTE ARAUJO se apersonó en el sitio, convino con la demanda, celebró una transacción simulada o fraudulenta la cual fue homologada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oportunidad en la cual su representada interpuso demanda de TERCERÍA y si bien no se ha puesto en estado de ejecución la causa, no han podido recuperar la máquina la cual fue objeto de la medida cautelar, dentro de lo que podría catalogarse como un fraude procesal en perjuicio de su representada con un carácter delictual evidente.
 Por los fundamentos antes expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, con la correspondiente condenatoria en costas las cuales protesta.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Por la parte actora:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

Observa este Juzgador que la parte actora adjunto al libelo de demanda consigna las siguientes documentales:

• Contrato arrendamiento de carácter privado de fecha 22 de enero de 2004, suscrito entre el ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ y la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A.

Este Sentenciador, considerando que dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Recibo de carácter privado de fecha 20 de abril de 2005, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) expedido por el ciudadano VICENTE ARAUJO a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A.

Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte demandante y promovente de la misma, este Jurisdicente observando que la misma emana de una sola de las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga el valor probatorio correspondiente por no merecerle fe. Así se establece.

2. Prueba de Informe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 4 de marzo de 2008, mediante auto este Tribunal le da entrada al oficio No. 0415-2008 de fecha 29 de febrero de 2008, librado por el referido Juzgado, mediante la cual remiten copias certificadas de las actuaciones contentivas del expediente signado con la nomenclatura No. 8.978 del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que sigue el ciudadano JOSE JAVIER LOMBARDI BOSCAN contra el ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MARQUEZ, donde existe TERCERIA propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., contra los ciudadanos JOSE JAVIER LOMBARDI BOSCAN y VICENTE ALFREDO ARAUJO MARQUEZ.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las referidas instrumentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem Así se establece.

Asimismo, se observa que la parte actora con la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, consigna:
• Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2005, bajo el No. 64, Tomo 124.

Con respecto a esta instrumental, este Juzgador considerando que la misma no fue objeto de impugnación, conforme al artículo 1.366 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de mayo de 1986, anotado bajo el No. 12, Tomo 50-A-Pro.

Este Sentenciador, considerando que dichas documentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos, y siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

Por la parte demandada:

1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

Observa este Juzgador que la parte demandada adjunto a la diligencia de fecha 12 de junio de 2007, consigna original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el No. 59, Tomo 17, la cual al no ser impugnada, conforme al artículo 1.366 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

2. Prueba de Posiciones Juradas.

Este Tribunal observa que la parte promovente dentro del lapso de ley no impulso la citación de la parte actora, a los fines de evacuarse dicho medio probatorio, por lo cual no puede ser objeto de valoración. Así se establece.-

3. Testimonial Jurada de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA NAVARRO, PEDRO JOSE GUDIÑO JIMENEZ y EVENCIO ANTONIO YSTURIS.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, este Juzgado le da entrada al despacho de pruebas librado bajo el No. 257-36-08, en el cual consta que por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA NAVARRO y PEDRO JOSE GUDIÑO JIMENEZ.

Al respecto, se observa que el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA NAVARRO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.962.361, domiciliado en el Estado Apure, expuso que conoce al ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ, desde al año 2003, y conoce la existencia de INVERSORA DICASILCA, que le consta que se hizo un contrato de alquiler con opción de compra en enero de 2004, que las dos máquinas objetos del contrato, se compraron para ser reparadas, ya que las dos estaban en mal estado, especialmente la del serial número 67M4864, la cual tenía el cuello partido, la primera máquina que se reparó fue la MOTOTRALLA, serial No. 67M03995, y se le consiguió un trabajo por cuatro meses, es decir, hasta el mes de abril del año 2004, fecha en la que tuvo que ser paralizada su uso, ya que comenzaron en esa época el periodo de lluvias, y como son máquinas que pesan entre 40 y 45 toneladas, no pueden utilizarse ya que se entierran resultando prácticamente inoperables, que luego de parados los trabajos de esa máquina se inició la reparación de la máquina cuyo serial es el No. 67M4864, la cual se terminó de reparar en diciembre del 2004, y en enero de 2005, se le consiguió un trabajo a esa máquina, hasta el 18 de abril de 2005, cuando hubo que paralizar las labores por el inicio nuevamente del periodo de lluvia, y es por eso que los contratos de trabajos para esas máquinas solamente se pueden hacer para períodos secos, es decir, cuando no llueve. Que en una oportunidad el ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ, se apareció en el patio de la compañía y se pretendió llevar por la fuerza, la máquina serial Nº 67M03995, alegando que esa máquina no se la habían pagado, que manifestó que el había otorgado el recibo de cancelación de la máquina No. 67M4864, a petición del Ingeniero JUAN SILVA, ya que era la máquina donde más de había invertido dinero para repararla, pero que la otra no se la habían pagado, porque el dólar había subido de precio y la compradora INVERSORA DICASILCA, C.A., tenía que pagarle la diferencia. Que le manifestó que la máquina no podían sacarla de allí, sin autorización del Ingeniero JUAN SILVA, que es el Presidente de INVERSORA DICASILCA; que el señor VICENTE ARAUJO MARQUEZ, se puso agresivo por lo que tuvo que llamar a la policía, y cuando llegó la patrulla, este se fue. Que al cabo de unos días, se apareció un Tribunal en el sitio a ejecutar una medida de embargo en un juicio donde era demandado el mismo VICENTE ARAUJO MARQUEZ, y estando allí, este hizo un convenio de pago con el demandante dando en pago, la máquina 67M03995, que días antes no se había podido llevar por la fuerza.

Por su parte, el ciudadano PEDRO JOSE GUDIÑO JIMENEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.188.772, domiciliado en el Estado Apure, expuso que conoce al ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ, y conoce la existencia de INVERSORA DICASILCA, porque trabaja allí, que un día hubo un problema en el patio, porque el señor VICENTE ARAUJO, se quería llevar una de las máquinas, sacaron el contrato que ellos habían firmado, y él lo leyó; que solamente estaba trabajando las máquina 67M03995, que era la que estaba reparada, pero como comenzaron las lluvias en el mes de abril, hubo que repararlas, esa es una máquina grandísima, que vacía pesa como cuarenta toneladas, pero cargada de tierra, eso pasa los cuarenta y cinco toneladas, por lo que se hunden en la tierra y después no se pueden sacarla, por eso a penas empiezan las lluvias esas MOTOTRADILLA se paran, la otra, la 67M4864, la estaban arreglando en el patio, esa le metieron mucho dinero, hasta que la lograron prender, y por fin en enero del 2005, la sacaron para un trabajo que terminó a penas comenzó a llover en abril de 2005; que el señor VICENTE ARAUJO MARQUEZ, se apareció allí con unos supuestos funcionarios y unos bolsos que cargaban armamento, entonces llamaron a la policía, por lo que el se quería llevar la máquina TRADILLA serial 67M03995, delante de todo el mundo, que el Ingeniero JUNA CARLOS GRACÍA, le informó que esos equipos eran de INVERSORA DICASILCA, porque ellos la habían pagado y el señor VICENTE ARAUJO MARQUEZ, decía que no, porque el dólar había subido, entonces tenía que pagarle más dinero, que cuando llegó la policía, ellos se fueron, pero a los días después, llegó un Tribunal a embargar en la empresa y se apareció otra vez VICENTE ARAUJO MARQUEZ, y él se arregló con los señores que estaba allí, y dio en pago la máquina, eso lo hicieron ahí delante de todo el mundo, y buscaron unas grúas, y se llevaron la MOTOTRAILLA.

Con respecto a las deposiciones de los mencionados testigos, este Tribunal considerando que los mismos fueron contestes entre sí y con los restantes medios probatorios, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

4. Copias fotostáticas simples del expediente signado con la nomenclatura No. 8.978 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que sigue el ciudadano JOSE JAVIER LOMBARDI BOSCAN contra el ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MARQUEZ, donde existe TERCERIA propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., contra los ciudadanos JOSE JAVIER LOMBARDI BOSCAN y VICENTE ALFREDO ARAUJO MARQUEZ.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

5. Original de relación de días de trabajo de la 631C 4864.

Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte demandada y promovente de la prueba, este Jurisdicente observando que la misma emana de una sola de las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga el valor probatorio correspondiente, por no merecerle fe. Así se establece.

6. Prueba de Informe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a dicho punto, este Juzgador ya hizo pronunciamiento al respecto. Así se determina.-

7. Prueba de Informe al Banco Central de Venezuela.

En fecha 31 de marzo de 2008, este Juzgado le da entrada al oficio No. GSM-195 de fecha 12 de marzo de 2008, librado por el Banco Central de Venezuela, a través del cual remiten tabla contentiva del tipo de cambio oficial del Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Observa este Juzgador, que no es un hecho controvertido entre las partes, la celebración de un contrato de arrendamiento de carácter privado, en fecha 22 de enero de 2004, suscrito entre el ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ, parte actora, y la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., parte demandada, el cual recayó conforme a la cláusula primera del referido convenido, sobre dos (2) equipos Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: Amarillo, identificados así:
1. MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497
2. MOTOTRAILLA, Serial 67M03995

Asimismo, se observa conforme a la cláusula primera del descrito contrato, la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) hoy QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) diarios, por cada máquina, computando para ello de lunes a viernes, canon que sería cancelado por quincena adelantada.

Por otra parte, se pactó en la cláusula cuarta del aludido contrato, que el plazo de arrendamiento sería de dos (2) meses, contados a partir de la llegada de los equipos al sitio de trabajo y la operatividad de los mismos, debido a que para el momento de la suscripción de la convención, se les estaban realizando reparaciones para que queden en condiciones normales de operatividad, todo lo cual permite concluir a este Jurisdicente que las obligaciones del contrato estaban supeditas conforme al artículo 1.198 del Código Civil, a dos condiciones suspensivas: 1) al traslado de las máquinas al lugar del trabajo y, 2) a la operatividad de las mismas

Al respecto, el ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ, parte actora, alega que de acuerdo a lo pactado en el referido documento, la empresa INVERSORA DICASILCA C.A., debía cancelarle los cánones de arrendamiento de las maquinarias antes señaladas, a partir de la fecha 1 de marzo de 2004, fecha cierta de llegada de los equipos al sitio de trabajo, el cual fue establecido en la Cañada de Urdaneta, específicamente en la Agropecuaria Camaronera Camalago, estando los equipos en condiciones normales de operatividad, tal y como lo demostrará en su debida oportunidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega que si bien es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra, no es cierto que los dos equipos se hubiesen entregado, ni comenzado a trabajar simultáneamente, es decir, en la misma fecha. Que desde enero de 2004 se le había solicitado al vendedor que reparara la máquina cuyo serial es 65M4864, sin que en ningún momento cumpliera con la obligación establecida en el contrato de realizar las reparaciones mayores. Que ante su incumplimiento la empresa INVERSORA DICASILCA, C.A., realizó las reparaciones de dicha máquina lo que duró aproximadamente ocho (8), meses y la dejó en estado óptimo para el trabajo. Que luego de concluido la época de lluvias, en enero de 2005 se consiguió un trabajo para esa máquina, comenzando a trabajar desde el 28 de enero de 2005 hasta el 18 de abril de 2005.

Asimismo, alega que el ciudadano VICENTE ARAUJO, suscribió un documento donde deja constancia del canon de arrendamiento recibido por la máquina Serial No. 65M4864 y donde da por cancelado el precio de venta de la misma, hecho este que aparece reconocido en el libelo de la demanda.

Ahora bien, con respecto al equipo Marca: CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497, se observa que la parte actora alegó que dicha máquina, al igual que la CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995, a partir de la fecha 1 de marzo de 2004, se encontraban en el sitio de trabajo y en condiciones de operatividad, por lo cual a partir de dicha fecha, para el demandante las condiciones suspensivas se cumplieron, surtiendo por ende todos sus efectos legales.

No obstante, de un estudio a las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió un medio de prueba tendiente a demostrar la fecha cierta de la operatividad de las máquinas, por cuanto no es un hecho controvertido entre las partes el traslado de las mismas, al lugar del trabajo, tal como se evidencia de las defensas de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como de las deposiciones de los testigos evacuados en la presente causa. Por ello, se puede concluir que de las dos condiciones suspensivas, la parte actora solo logró demostrar una de ellas, conforme a los dichos de la parte demandada, referida a la llegada de los equipos al sitio donde iban a operar.

Por otra parte, con respecto a la operabilidad de las maquinarias, la parte demandada logró demostrar a través de las testimoniales, que el equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995, operó a partir de enero del año 2004, durante el lapso de cuatro (4) meses, esto es, hasta abril de 2004, excepcionándose en el periodo de lluvia, para fundamentar la no operatividad de la maquinaria, durante el transcurso de tiempo que va desde mayo de 2004, hasta la fecha en la cual detentó el bien mueble antes singularizado, el cual fue objeto de transacción judicial en fecha 10 de octubre de 2005, celebrada entre el ciudadano VICENTE ARAUJO y el ciudadano JOSE JAVIER LOMBARDI BOSCA, con ocasión al juicio signado con la nomenclatura No. 8.978 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

Asimismo, con respecto a la operabilidad de la maquinaria Marca: CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497, la parte demandada logró demostrar a través de las testimoniales, que el referido equipo estuvo operable desde enero de 2005, hasta el 18 de abril de 2005, cumpliéndose de esta forma la segunda condición para el nacimiento de las obligaciones con respecto a dicho equipo.

En relación al equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995, se evidencia que una vez cumplida las dos condiciones, esto es, su traslado al sitio de trabajo y su operabilidad, nació para los contratantes las obligaciones propias de la aludida convención arrendataria, las cuales deben computarse a partir de enero de 2004. No obstante, la parte actora peticiona los cánones de arrendamientos computados desde enero de 2005 hasta octubre de 2005, por lo cual, con respecto a dicho equipo, solo será objeto de análisis los cánones de arrendamientos solicitados en el escrito libelar.

Ahora bien, de un análisis al material probatorio se observa que la parte demandada, no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamientos causados desde enero de 2005 hasta octubre de 2005, por el equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995, considerando para ello que la maquinaria estuvo en funcionamiento desde enero de ese año, operando así la tácita reconducción del contrato que originariamente era por dos meses, al no existir en actas un acuerdo de voluntades o notificación del cual se desprende la no prórroga del mismo, ya que la maquinaria estaba en su poder durante dicho lapso, estando la misma en condiciones de operatividad. Asimismo, la parte demandada no puede excepcionarse en una causal eximente de la obligación, como es el periodo de lluvias, por cuanto dicha causal no fue estipulada en el contrato como fundamento para no computarse el canon de arrendamiento, no siendo además objeto de prueba.

Asimismo, tampoco puede ser objeto de prueba a fin de probar el cumplimiento del pago de los aludidos cánones de arrendamientos, las copias certificadas de las actuaciones contentivas del expediente signado con la nomenclatura No. 8.978 del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que sigue el ciudadano JOSE JAVIER LOMBARDI BOSCAN contra el ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MARQUEZ, donde existe TERCERIA propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., contra los ciudadanos JOSE JAVIER LOMBARDI BOSCAN y VICENTE ALFREDO ARAUJO MARQUEZ; por cuanto en las mismas solo existen una diversidad de depósitos bancarios en las cuentas de terceros y del propio VICENTE ARAUJO MARQUEZ, las cuales no pueden concatenarse directamente con la relación jurídica sustancial bajo estudio, más aun cuando no existe un recibo expedido por el arrendatario en la cual conste el pago de la obligación. Así se determina.-

Ahora bien, con respecto al equipo Marca: CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497, la parte demandada tampoco logró demostrar el pago de los cánones de arrendamientos causados desde enero de 2005 hasta el 18 de abril de 2005, ya que de las citadas copias certificadas no se evidencia un medio de prueba tendiente a comprobar el cumplimiento de dicha obligación, todo lo cual permite a este Juzgador concluir que siendo que el demandante logró demostrar las obligaciones derivadas del contrato, con ocasión al cumplimiento de las condiciones suspensivas, la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., no logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, la cual conllevaba al pago de los cánones de arrendamientos, durante el transcurso de tiempo que detentó los bienes muebles, una vez que los mismos estuvieron operables. Así se determina.-

Por otra parte, observa este Juzgador que en la cláusula quinta del contrato bajo análisis, se estableció que el propietario al finalizar el plazo de alquiler, venderá dichos equipos a la demandada por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($49.000), o por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 171.500.000,00), hoy CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 171.500,00), debiendo cancelar dicha suma de la siguiente forma: VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($25.000), o la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 87.500.000,00), hoy OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), al finalizar el segundo mes de arrendamiento y VEINTISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($26.000), o la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000,00) hoy NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00), a los treinta días siguientes a la finalización del arrendamiento.

Ahora bien, respecto al equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497, se evidencia de las actas procesales, en especial de las copias certificadas de las actuaciones contentivas del expediente antes singularizado, que el ciudadano VICENTE ARAUJO, expidió un recibo de compra venta, a favor de la empresa DICASILCA, C.A., señalando la cancelación del monto total para la compra de la MOTOTRAILLA 631 67M4864, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 25.000), cantidad de dinero expresada en el aludido contrato, como una forma de cumplir la obligación de forma alternativa. Asimismo, se observa que no es un hecho controvertido entre las partes, la adquisición de dicha maquinaria, por tanto, con respecto a la misma, el contrato de opción de compra venta se consumó. Así se determina.-
Por otra parte, con respeto al equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995, la parte demandada no logró demostrar la cancelación del precio de la opción de compra venta de la aludida máquina de ninguna de las formas establecidas en el contrato, lo cual en caso de haberse cancelado en bolívares como equivalente de la moneda extranjera, se tendría que observar para ello la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, y no la pactada en el contrato. No obstante, la demandada de autos, no demostró el pago del precio ni en moneda extranjera, ni en moneda nacional, por lo cual al no probar el cumplimiento de su obligación, dentro del lapso estipulado en el negocio jurídico controvertido, el contrato de opción de compra venta dejó de poseer plenos efectos legales, no siendo una causa eximente del cumplimiento de dicha obligación la posibilidad de un fraude procesal con ocasión al expediente signado con la nomenclatura No. 8.978 del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que sigue el ciudadano JOSE JAVIER LOMBARDI BOSCAN contra el ciudadano VICENTE ALFREDO ARAUJO MARQUEZ, donde existe TERCERIA propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., contra los ciudadanos JOSE JAVIER LOMBARDI BOSCAN y VICENTE ALFREDO ARAUJO MARQUE, más aun cuando su existencia no ha sido declarado por un Órgano Jurisdiccional competente.

En este sentido, los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil establecen lo siguiente:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.”
En consecuencia, este Sentenciador considerando que la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y de opción de compra venta de carácter privado, suscrito en fecha 22 de enero de 2004, las cuales están representadas por:
1. El pago de los cánones de arrendamientos correspondiente al periodo de enero de 2005 al 18 de abril de 2005, por el equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497.
2. El pago de los cánones de arrendamientos correspondiente al periodo de enero de 2005 al 10 de octubre de 2005, por el equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995.
3. El pago del precio para la adquisición del equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995, durante la vigencia del contrato.

Conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” en concatenación con el artículo 1.159 ejusdem que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, y demostrado como ha sido la obligación así como el incumplimiento por parte de la demandada, este Órgano Jurisdiccional en atención al artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”;le resulta forzoso declarar PROCEDENTE en derecho la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de carácter privado suscrito en fecha 22 de enero de 2004, entre el ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ y la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., y el cual recayó sobre dos (2) equipos Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: Amarillo, identificados así: 1) MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497; y 2) MOTOTRAILLA, Serial 67M03995. Asimismo, se declara PROCEDENTE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA cuyas cláusulas se encuentran contenidas en el singularizado contrato de arrendamiento, pero solo en lo que respecta al equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995, ya que con respecto al equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497, dicha convención se consumió. Así se determina.-

En derivación de lo antes señalado, y conforme a la peticionado en la demanda, así como lo establecido en la cláusula primera del singularizado contrato, se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., a pagar al ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.800,00) correspondientes a las quince (15) semanas y un (1) día computadas desde enero de 2005 hasta el 18 de abril de 2005, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) diarios de lunes a viernes, con ocasión a los cánones de arrendamiento del equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497, así como la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) correspondientes a las cuarenta (40) semanas computadas desde enero de 2005 hasta el 10 de octubre de 2005 a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) diarios de lunes a viernes, con ocasión a los cánones de arrendamiento del equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995, todo lo cual suma la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.800,00). Así se decide.-

Con respecto a la indexación judicial solicitada, este Tribunal considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que sobre este punto estableció:

“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, este Sentenciador considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, estamos en presencia de una obligación que conlleva la condena del pago de sumas de dinero que debieron ser canceladas por la empresa demandada, este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la Indexación Judicial, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día desde el día 2 de febrero de 2006, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.800,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar. Así se decide.-

Por último, con respecto a los daños y perjuicios solicitados, los cuales la parte actora estima en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), con ocasión al incumplimiento en el pago del precio de venta de los equipos que le fueran arrendados por la demandada, conjuntamente con la promesa bilateral de compra-venta, este Tribunal considera que si bien el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”(Subrayado del Tribunal)

De un estudio a las cláusulas contenidas en el contrato objeto de estudio, se evidencias que las partes no pautaron el pago de una justa indemnización por daños y perjuicios, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas.

No obstante, si bien existen los daños y perjuicios originados por la conducta culposa del agente del daño, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Novena Edición, Páginas168 y 169, con respecto a este particular, señaló lo siguiente:
“No basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reuna las condiciones referidas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el de Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.
En el respectivo libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas. A este respecto, el último aparte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas”. La víctima debe demostrar no sólo el daño en sí mismo, sino también su cuantía. En algunos casos la determinación de la cuantía puede fijarla el Juez mediante experticia complementaria del fallo.
En algunas situaciones el legislador exime a la víctima de la necesidad de demostrar el daño y su cuantía…”
Conforme a lo antes citado, este Operador de Justicia visto que los daños y perjuicios no solo deben ser especificados y determinados, estableciéndose además sus causas, sino que además deben ser probados en juicio, y siendo que el demandante de autos, no probó dentro de la oportunidad legal correspondiente la materialización de los mismos, como sería el deterioro y el desgastes de las piezas de los equipos objetos del contrato cuya resolución se peticiona, así como las múltiples diligencias emprendidas para obtener el pago y el cumplimiento de las obligaciones asumidas, circunstancias las cuales alegó en su escrito libelar, este Tribunal en consecuencia desestima la solicitud de este particular. Así se decide.-
En derivación de lo antes señalado, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO intentada por el ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito en fecha 22 de enero de 2004, entre el ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ y la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., y el cual recayó sobre dos (2) equipos Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: Amarillo, identificados así: 1) MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497; y 2) MOTOTRAILLA, Serial 67M03995. Asimismo, se declara PROCEDENTE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA cuyas cláusulas se encuentran contenidas en el singularizado contrato de arrendamiento, pero solo en lo que respecta al equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995, ya que con respecto al equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497, dicha convención se consumió. Así se decide.-

Por último, se ordena el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.800,00), correspondientes a las quince (15) semanas y un día (1) computadas desde enero de 2005 hasta el 18 de abril de 2005 a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) diarios de lunes a viernes, con ocasión a los cánones de arrendamiento del equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497, así como a las cuarenta (40) semanas computadas desde enero de 2005 hasta el 10 de octubre de 2005, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) diarios de lunes a viernes, con ocasión a los cánones de arrendamiento del equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995. Asimismo, se acuerda la indexación judicial sobre dichas sumas, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.783.916, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de mayo de 1986, anotado bajo el No. 12, Tomo 50-A-Pro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital; en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito en fecha 22 de enero de 2004, entre el ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ y la Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., y el cual recayó sobre dos (2) equipos Marca: CATERPILLAR, Modelos: 631-C, Color: Amarillo, identificados así: 1) MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497; y 2) MOTOTRAILLA, Serial 67M03995. Asimismo, se declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta cuyas cláusulas se encuentran contenidas en el singularizado contrato de arrendamiento, pero solo en lo que respecta al equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995, ya que con respecto al equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497, dicha convención se consumió. Así se determina.-

2.- SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA DICASILCA, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano VICENTE ARAUJO MARQUEZ, la cantidad de de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.800,00), correspondientes a las quince semanas y un día computadas desde enero de 2005 hasta el 18 de abril de 2005, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) diarios de lunes a viernes, con ocasión a los cánones de arrendamiento del equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M4864, Serial de Motor: 67M4497, así como a las cuarenta semanas computadas desde enero de 2005 hasta el 10 de octubre de 2005, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) diarios de lunes a viernes, con ocasión a los cánones de arrendamiento del equipo CATERPILLAR, Modelo: 631-C, Color: Amarillo, MOTOTRAILLA, Serial 67M03995.

3.- IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios.

4.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero