Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana ANA LUISA PINEDA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.066, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado GUSTAVO ALFREDO CAUFMAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5825, y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano PEDRO ANTONIO CAMARGO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.199.578, y de este domicilio, con quien contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y secretario de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 04 de marzo de 1977.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor el Tribunal admitió la demanda en fecha 24 de marzo de 1995, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citada la parte demandada.
En fecha tres (03) de abril de 1995, la ciudadana ANA LUISA PINEDA DAZA, antes identificada, otorgó poder Apud-Acta al Abogado GUSTAVO ALFREDO CAUFMAN HERNDEZ.
En fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se libraron los recaudos de citación al demandado y la boleta al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado personalmente por el alguacil de este Despacho en fecha tres (03) de mayo de 1995.
En fecha 25 de mayo de 1995, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora, para practicar la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO CAMARGO MORA, quien no pudo ser localizado, por lo que la actora solicitó la citación por medio de carteles, ordenado por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 1995 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora no realizó actuación alguna posterior a la citación cartelaria, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la que el tribunal ordenó librar el cartel de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de diecinueve (19) años, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación del demandado, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ANA LUISA PINEDA DAZA contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CAMARGO MORA, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _ONCE_ ( 11 ) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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