Vista la diligencia de fecha dos (02) de junio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio HOWAR QUINTERO, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, antes identificada, donde solicita …(…) Visto el auto ó fallo homologatorio en este proceso, con ocasión de la transacción efectuada; y por cuanto, existe error en dicha homologación, en los datos registrales de la co-demandada LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas en fecha 31 de julio de 1957, y además, en la matricula de Inpreabogado (No. 64.706) y en la cédula de identidad de mi persona (V-11.289.420), en mi condición de apoderado judicial de la co-demandada “NABORS DRILLING”; solicito a este Tribunal se sirva aclarar dicho fallo ó auto de homologación en tales puntos; conforme al artículo 252 del C.P.C. en concordancia con la Jurisprudencia patria que amplió el lapso para solicitar la aclaratoria a (05) días de despacho”.
El Tribunal para resolver observa:
Efectivamente por ante este Tribunal cursa demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivado de ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano PAUL JOSEPH OCANDO MENDOZA, contra el ciudadano JUAN CARLOS BOSCAN HERAS, todos identificados en autos, y las Sociedades Mercantiles LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A. y NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, igualmente identificadas en actas, evidenciándose de la revisión efectuada con respecto al primer señalamiento en cuanto al asiento registral de la co-demandada LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., el actor en su libelo de demanda señaló que la referida sociedad mercantil estaba inscrita por ante el Registro Mercantil 1ro. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1957, anotado bajo el No. 44, Tomo 12-A, quedando igualmente identificada en su admisión de fecha 13 de enero de 2011, por consiguientes al momento de dictar la resolución homologatoria de la transacción celebrada en fecha 25 de abril de 2014, se identificó a dicha sociedad ante el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1957, bajo el No. 44, Tomo 12-A.
Ahora bien, se observa en la copia del acta constitutiva consignada e igualmente en la copia certificada que se encuentra inserta en los folios del 25 al 33, que ciertamente la Sociedad Mercantil LOFFLAND BROTHERS COMPANY OF VENEZUELA, C.A., esta inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE CARACAS, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), evidenciándose de esta manera que efectivamente en dicha resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional, aparece: “inscrita ante el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1957, bajo el No. 44, Tomo 12-A”, siendo el correcto “inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE CARACAS, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957)”. Igualmente señala el abogado HOWAR QUINTERO que en dicha resolución aparece identificado “con cédula de identidad No. 15.260.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.334”, siendo el correcto “ 11.289.420, inscrito en el Inpreabogado No. 64.706”, como se verifica en actas y en las copias de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión del Abogado consignados.
En cuanto a la aclaratoria de las sentencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2.001), en el Expediente signado con el No. 00-220, asentó:
“La figura jurídica de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación conlleva a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma y la aplicación efectiva de la tutela judicial.”
Así mismo, se trae a colación el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.” (...Omissis...).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”
De lo antes señalado, se tiene que la facultad de solicitar aclaratorias del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de aclarar algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Tal figura se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
De la norma antes citada y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes para realizarlas sobre sentencias o resoluciones sujetas a apelación, dictadas en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa este Sentenciador que la causa bajo estudio es un proceso en el cual las partes con el propósito de poner fin al presente juicio celebraron acuerdo transaccional, homologado por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, en consecuencia, tomando en consideración que dicha resolución se refiere a un acto de autocomposición procesal, que no esta sujeto a apelación, este Juzgador considera procedente la corrección solicitada, ordenando tener a la Sociedad Mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE CARACAS, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957). Asimismo, se indica que la cédula de identidad del ciudadano HOWAR QUINTERO, es 11.289.420 y que se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.706. Así se establece.
Téngase la presente aclaratoria como complemento de la resolución homologatoria dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DIEZ_ ( 10 ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|