El juicio contenido en el presente expediente, se inicio por demanda que realizara ante este Juzgado el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ FARÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.105, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho RUBEN ORSINI, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 40.980, contra la ciudadana MERYERIS DEL CARMEN BOSCÁN ECHETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.748.610 y de igual domicilio.
Del escrito libelar se evidencia que se trata de una acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que debe llevarse de conformidad con lo dispuesto en Libro IV, Título IV, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se extrae que mediante sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2005, fue declarada con lugar la demanda de divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando así disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ FARÍA y MERYERIS DEL CARMEN BOSCÁN ECHETO, ya identificados, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal 2do., fallo del cual este Órgano Jurisdiccional se permite hacer referencia:
“…Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.508.105, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Yasmile Pulido Cueva, inscrita en le Inpreabogado bajo el No. 65.057, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadano MERYERIS DEL CARMEN BOSCÁN ECHETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.748.610 del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil

Al efecto el demandante de autos alegó: Que en fecha 21 de abril de 2.001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERYERIS DEL CARMEN BOSCÁN ECHETO, celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando en dicha unión a una (01) hija que lleva por nombre…”

Del lo transcrito, se evidencia que durante la unión matrimonial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ FARÍA y MERYERIS DEL CARMEN BOSCÁN ECHETO, fue procreada una (1) hija que responde al nombre de GÉNESIS CAROLINA GUTIÉRREZ BOSCÁN, de doce (12) años de edad, situación ante la cual, mal podría este Tribunal pasar por alto con respecto a la determinación de su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, recuerda que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción por razón de la materia, toda vez que si bien es cierto que los involucrados en esta acción superan la mayoría de edad, no es menos cierto que el asunto debatido, por su naturaleza, está relacionado a la materia de familia, y muy específicamente a la parte de niños y adolescentes.
La solicitud en cuestión es introducida ante un Tribunal con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia, que con tal carácter suscribe, apoyado en las disposiciones establecidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

A pesar de que no en todo momento se habla de niños y adolescentes, todo lo referente a la presente acción surge vinculada a la jurisdicción de menores, razón por la cual debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sobre el punto en cuestión dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de jurisdicción contenciosa:

a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Destacado del Tribunal)

Es evidente que la norma transcrita le atribuye de forma expresa la competencia a los Órganos especializados en la materia, ya que en todo caso, los asuntos que surjan en relación a los intereses que pudieran tener una incidencia sobre el patrimonio de los mencionados niños, se encuentra plenamente justificada la intervención de los Órgano Judiciales legalmente previstos para la protección del niño y del adolescente, siempre que al mismo le cumpla ejercer tal función por haberse establecido el beneficio en esa jurisdicción especial, tal como lo constituye el caso de autos.
Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde – por imperio de la Ley – a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de esta Juzgadora, el conocimiento de la presente acción, siendo forzoso declinar la misma, y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ FARÍA, contra la ciudadana MERYERIS DEL CARMEN BOSCÁN ECHETO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda conocer por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.).