En fecha 6 de julio de 2011, el ciudadano Nerio José Sánchez Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.446.910, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho Carmen Moreno de Casas, David Casas González y Oscar Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.819, 57.660 y 29.237, respectivamente, actuando el compareciente en defensa de sus derechos e intereses y en nombre y representación de las sociedades mercantiles Automecánica Nerio, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el N° 40, Tomo 15A, Servicio Automotriz Nerio, C.A. (SERAUNECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2005, bajo el N° 22, Tomo 4-A, y Autorepuestos Nerio, C.A. (ARNECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el N° 48, Tomo 46-A, interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble destinado al comercio, en el juicio incoado en contra de los presuntos agraviados, por el ciudadano Roberto Abreu Boscán, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.882.494, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Por resolución de fecha 11 de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada y lo declaró improcedente in limine litis, por las razones expuestas en el referido fallo.
Contra la decisión de referencias, hubo apelación ejercida oportunamente por la representación judicial de la parte quejosa, en fecha 13 de junio de 2011.
Por auto del 15 de junio de 2011, este Tribunal oyó en el efecto devolutivo el recurso ejercido, tal como lo ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 14 de octubre de 2005, publicada bajo el No. 3.027, e intitulada: “aplicación del recurso de hecho en los casos en los que el tribunal no admite el recurso de apelación contra la decisión que resuelve en primera instancia la acción de amparo constitucional”.
Hasta la presente fecha, no consta actuación alguna que se dirija a dar impulso a la continuación de las presentes actas, lo que involucra la remisión de las actuaciones necesarias para el conocimiento de la causa en segunda instancia, con lo que suma casi tres años de paralización injustificada del procedimiento.
Así, lo que llega a ser relevante para este Tribunal, es que la parte presuntamente agraviada no ha realizado actividad alguna que permita asumir su interés en el presente juicio; antes bien, de su conducta puede colegirse la pérdida del interés en su continuación, lo cual debe traer aparejada una sanción en el proceso por abandono del trámite. Sobre este punto es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono del trámite se configura, entre otras circunstancias, cuando la parte presuntamente agraviada deja transcurrir un lapso igual o superior a seis meses, sin impulsar la continuación del amparo que se incoa. Así fue reseñado en la sentencia nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, en cuya parte pertinente se señala:
“1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Subrayado de origen).
Este Tribunal se hace parte del anterior criterio y constata que los supuestos que el mismo establece se cumplen de manera material en el presente caso, en el cual se observa que desde el día en el cual se le oyó la apelación, el 15 de julio de 2011, hasta la presente fecha, han trascurrido casi tres años sin que la parte presuntamente agraviada haya cumplido su carga de impulsar el conocimiento de las causa en segunda instancia, por lo cual considera este Tribunal que dicha parte ha perdido el interés en el presente proceso y, consecuentemente, declara su extinción por abandono del trámite.
En atención de lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos; la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto el Tribunal estima que la apatía de la parte quejosa resulta absoluta e injustificable. Así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: la terminación del proceso por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Nerio José Sánchez Paz, actuando el compareciente en defensa de sus derechos e intereses y en nombre y representación de las sociedades mercantiles Automecánica Nerio, c.a., Servicio Automotriz Nerio, C.A. (Serauneca), y Autorepuestos Nerio, c.a. (Arneca), contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos; cuyo pago deberá acreditar la parte sancionada mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de su notificación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
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Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº______, del libro correspondiente. Se libró boleta de notificación y planilla de liquidación. La Secretaria