El proceso inició con ocasión de la pretensión de simulación postulada por el ciudadano Libio Juan D’Andrea Espósito, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.786.890, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el patrocinio judicial de los abogados Ernesto Torrealba, Maryori Ruiz y María Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números de matrícula 29.021, 112.540 y 83.641, según poder otorgado apud acta en fecha 15 de diciembre de 2009; en contra de los ciudadanos Aida Nirit García Girón, Sergio Rafael Vicuña García y Sergio Luis Vicuña Árraga, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 7.768.904, 19.937.914 y 7.714.884, representados procesalmente por los abogados Alex Yanez, Juan Escobar y Wilmer Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 16.549, 4.995 y 51.994, de acuerdo al poder otorgado apud acta en fecha 24 de noviembre de 2010.
I.
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Se relata en el libelo que en fecha 4 de diciembre de 2009, la ciudadana Aida Nirit García Girón, vendió sin ningún gravamen al ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 21 y una vivienda unifamiliar tipo A sobre ella construida, con nivel de acabados número 1, incluyendo carpintería, así como todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencias y bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encontraban sobre el indicado terreno.
El inmueble en cuestionamiento se encuentra localizado en la calle C con avenida 5 de la Urbanización Conjunto Residencial Villaduna, ubicada en la prolongación de la calle de San Jacinto, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, o prolongación de la avenida Delicias Norte, en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. El terreno tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (235,48 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: rayano norte del parcelamiento, en línea quebrada de dos segmentos; sur: calle C del parcelamiento; este: parcela número 20; y oeste: avenida 5 del parcelamiento y caseta de vigilancia intermedia, en línea quebrada de cuatro segmentos.
En concreto, la vivienda posee una superficie de construcción aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (126,53 m2), distribuidos en dos plantas. En la planta baja se sitúa el área social, integrada por la sala, el comedor y el área de servicio con cocina-pantry, patio posterior, despensa, lavadero, garaje, caseta de hidroneumático-basura y tanque subterráneo con capacidad para seis mil litros; mientras, la planta alta está destinada para el área privada, constituida por el dormitorio principal con baño particular y dos dormitorios que comparten un baño. A la propiedad del inmueble le corresponde una veintiunava parte de la totalidad del área de servicios y de los espacios complementarios o de recreación del Conjunto Residencial Villaduna.
El documento contentivo del negocio fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2009.4414, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.789, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Sostuvo el demandante que el indicado inmueble es el único bien que integra el patrimonio de la codemandada Aida Nirit García Girón, por cuanto en fecha 9 de octubre de 2009, la aludida ciudadana vendió un vehículo de su propiedad ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el número 15. Con ello, precisó el actor, se demuestra su claro ánimo de insolventarse.
En ese orden de ideas, creyó conveniente el demandante puntualizar que el supuesto comprador es hijo de la vendedora. Así, adujo que el contrato de compraventa fue, en definitiva, un acto simulado, dirigido a perjudicar el patrimonio de terceros.
Encuéntrase el actor en la situación de un tercero perjudicado ―concluyó―, por haber incoado una pretensión por cobro de bolívares, a través del procedimiento monitorio, ante el Tribunal Décimo Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, expediente signado con el número 1963-2009.
El aludido proceso por cobro de bolívares fue iniciado por el demandante como beneficiario y legítimo tenedor de cuatro instrumentos cambiarios (cheques), identificados como se indica a continuación: i) cheque número 33134959, por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), emitido el día 20 de marzo de 2009; ii) cheque número 46134958, por la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00), emitido el día 26 de marzo de 2009; iii) cheque número 49134962, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), emitido el día 27 de marzo de 2009; y iv) cheque número 27134964, por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), emitido el día 3 de abril de 2009; todos librados contra la cuenta corriente número 0134-0235-30-2353005327, perteneciente a la institución financiera Banesco, Banco Universal C.A., para ser pagados los días 20, 26 y 27 de marzo de 2009 y 3 de abril de 2009, por la ciudadana Aida Nirit García Girón.
Ocurrió, entonces, que al ser presentados al cobro no fueron pagados, motivo por el cual fue levantado protesto. La referida ciudadana desconoció las firmas en un acto de evidente falta de probidad —acotó el actor—, por lo que el ciudadano Libio Juan D’Andrea Espósito se vio forzado a promover una prueba de cotejo, en virtud de la cual quedaron reconocidas las rúbricas.
Recalcó el demandante que el hijo de la ciudadana Aida Nirit García Girón, de diecinueve años de edad, no poseía ni posee recursos económicos para efectuar el pago del precio supuestamente convenido, como aparece lógico de su corta edad y del hecho de que no desempeñaba ni desempeña actividad económica alguna.
Bajo este hilo conductor, instó el actor a estimar que el titular de la cuenta corriente número 0134-0003-21-003341470, de la sociedad de comercio Banesco, Banco Universal C.A., contra la cual se libró el cheque número 19316551, utilizado para pagar el precio de la venta, es el ciudadano Sergio Luis Vicuña Árraga, cónyuge y padre, respectivamente, de los ciudadanos Aida Nirit García Girón y Sergio Luis Vicuña García.
Asimismo, el demandante indicó que la cuenta corriente no presentó movimientos que se correspondiesen con el monto de emisión del cheque durante los seis meses anteriores a la introducción de la demanda, y que para la fecha de admisión de la pretensión aquélla carecía de provisión de fondos.
Señaló igualmente, sobre la base de evidencias y proposiciones lógicas fundadas en observaciones o máximas de experiencias, que el precio de la venta fue irrisorio. Alegó en este sentido que es un ‘hecho notorio’ que el metro cuadrado de terreno y de construcción en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, con inclusión de la carpintería y las demás construcciones con nivel de acabado número 1, obras, mejoras, bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación; estaba valorado para la fecha de la falaz venta en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), cifra muy alejada de los mil doscientos setenta y tres bolívares (Bs. 1.273.00) pagados supuestamente por cada metro cuadrado del inmueble.
Finalmente, a la edad del comprador y su falta de bienes de fortuna, al parentesco entre las partes del contrato y a lo irrisorio del precio, aducidos todos como elementos de convicción que permiten presumir la simulación del negocio jurídico; el actor adicionó el hecho de que la vendedora no recibió la cantidad de dinero acordada para la perfección de la venta.
La pretensión de nulidad del negocio por simulación fue fundada sobre el artículo 1.281 del Código Civil, y estimada en la cantidad de dos millones ciento diecinueve mil trescientos veinte bolívares (Bs. 2.119.320,00).
Presentó junto a la demanda:
1. Copia certificada del documento de venta de fecha 4 de diciembre de 2009, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2009-4414, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.789, correspondiente al libro de folio real de 2009.
2. Cuatro cheques, previamente identificados.
3. Original del protesto levantado en tiempo hábil por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 2 de julio de 2009.
4. Copia certificada de la prueba de cotejo realizada con ocasión del desconocimiento de las firmas estampadas en los instrumentos cambiaros, quedando reconocidas con fundamento en el informe pericial presentado por los expertos designados.
Admitida la demanda por el procedimiento ordinario en fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó la citación de los demandados. Sin embargo, en atención a la imposibilidad de ser localizados, el Tribunal ordenó su citación por carteles a petición de parte. Cumplidas con las formalidades de ley previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se les designó defensor ad litem. No obstante, en fecha 24 de noviembre de 2010, antes de su citación, la codemandada Aida Nirit García Girón, de profesión abogada, se apersonó en su propio nombre y en representación de los codemandados Sergio Rafael Vicuña García y Sergio Luis Vicuña Árraga, según poder otorgado ante la Notaría Décima de Maracaibo, en fecha 1° de marzo de 2010, número 87 del tomo 14, dándose por citada.
Dentro del emplazamiento para dar contestación a la pretensión, ocurrió el apoderado de los demandados promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Fue dictada en fecha 19 de mayo de 2011, la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de cuestión previa, declarándola sin lugar. De la indicada decisión se oyó apelación en el sólo efecto devolutivo, el día 20 de octubre de 2011.
Contestaron la demanda en fecha 21 de octubre de 2011, rechazando como punto previo la estimación de la pretensión, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por desorbitada.
Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión, por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho deducido.
En este sentido, reprodujeron de nuevo el alegato utilizado en la promoción de la cuestión previa, comentando que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción (rectius: pretensión) diferente.
Igualmente, sostuvieron:
Que el inmueble dado en venta no era de la exclusiva propiedad de la ciudadana Aida Nirit García Girón, pues le pertenecía en comunidad de bienes junto al ciudadano Sergio Luis Vicuña Árraga.
Que la venta fue lícita, toda vez que el ciudadano Sergio Luis Vicuña Árraga proporcionó a su hijo, Sergio Rafael Vicuña García, el dinero necesario para pagar el precio de venta acordado; clarificando en ese sentido que para la fecha de la venta, ocurrida a finales del año 2009, se encontraban tramitando el divorcio.
Que el vehículo vendido por la ciudadana Aida Nirit García Girón, en fecha 9 de octubre de 2009, tampoco era de su exclusiva propiedad, pues formaba parte de la comunidad de gananciales.
Finalmente, que el demandante puede obtener la satisfacción de su pretensión en el proceso seguido por cobro de bolívares ―de ser procedente en la definitiva―, por lo cual, carece de interés jurídico actual para demandar la simulación.
En el lapso probatorio, se presentó la parte demandante ratificando las pruebas documentales acompañadas al libelo, y promoviendo como nuevas documentales:
1. Copia certificada de la sentencia dictada en el proceso seguido por cobro de bolívares, incoado por la ciudadana Alicia del Carmen Pernía de Gallardo, contra la ciudadana Aida Nirit García Girón; mediante la cual el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, declara con lugar la pretensión de condena.
2. Copia certificada de la sentencia dictada en el proceso seguido por cobro de bolívares, incoado por el ciudadano Luis Enrique Gallardo Pulgar, contra la ciudadana Aida Nirit García Girón; mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, declara parcialmente con lugar la pretensión de condena.
Asimismo, promovió la prueba de informes con miras de oficiar:
1. Al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, para que el indicado oficio de la jurisdicción informe si se encuentra conociendo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, dictada en el expediente número 1963, contentivo de la pretensión de cobro de bolívares incoada por el ciudadano Libio Juan D’Andrea Espósito, contra la ciudadana Aida Nirit García Girón, e indique la parte dispositiva de la sentencia apelada, y el estado en que se encuentra.
2. Al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado, si conoce del proceso por cobro de bolívares (intimación) incoado por la ciudadana Evelin Perrotta de Pappagallo, contra la ciudadana Aida Nirit García Girón, e indique el estado en que se encuentra.
3. A la Superintendencia de Bancos, situada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el propósito de: i) que informe si el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, posee cuentas bancarias en alguna institución financiera del sistema bancario nacional, y de ser afirmativo, que identifique la institución donde posea la cuenta, la fecha en que fue abierta, su movilización y saldo promedio; ii) que requiera de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., información en torno al cheque número 19316551, librado contra la cuenta corriente número 0134-0003-21-00334 1470, de fecha 4 de diciembre de 2009, de la cual es titular el ciudadano Sergio Luis Vicuña Árraga, especificando concretamente si el instrumento cambiario fue presentado al cobro, si fue pagado y cuantas cifras promedio manejaba la cuenta para el último semestre del año 2009.
Promovió también la prueba de experticia, con el propósito de determinar el valor de venta del inmueble y, por último, la prueba de inspección judicial, con el objeto de que el Tribunal se trasladase al inmueble y dejase constancia de: i) las personas que lo habitan, ii) el parentesco que las vincula y iii) su actividad profesional u ocupación.
La parte demandada no se sirvió en promover prueba alguna, pero presentó un escrito en fecha 29 de noviembre de 2011, con la finalidad de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Sin embargo, en fecha 10 de diciembre de 2011, al tiempo de admitir las pruebas peticionadas por la parte demandante, el Tribunal puntualizó de acuerdo a lo ordenado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, luego de la revisión del calendario judicial, que el último día hábil para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, fue el día 28 de noviembre de 2011, es decir, el tercer día de despacho siguiente al término de la promoción; evidenciándose de suyo que la oposición hecha por la parte demandada el día 29 de noviembre de 2011, fue extemporánea por tardía. En consecuencia, se tuvo como no presentada.
En la indicada oportunidad el oficio judicial se pronunció favorablemente en torno a la admisión de los medios de prueba, salvo la inspección judicial.
Rota la estadía a derecho de las partes, se fijó para informes en fecha 3 de agosto de 2012. Las partes presentaron oportunamente sus informes en fecha 26 de junio de 2013, básicamente reproduciendo los alegatos vertidos en los escritos de demanda y contestación. Asimismo, en fecha 10 de julio de 2013, la parte demandante formuló observaciones al informe de los demandados.
II.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de descender al mérito del conflicto intersubjetivo de intereses, parece cabal resolver en acápite separado lo relativo a la ausencia de interés jurídico actual (procesal) del demandante, y la impugnación de la cuantía de la pretensión.
Punto previo
A propósito del alegato de la falta de interés procesal, es preciso indicar:
Que la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la falta de interés jurídico actual del demandante para postular una pretensión declarativa de simulación, de acuerdo al artículo 16 eiusdem.
Que este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, dictó una sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de la cuestión previa, declarándola sin lugar, por estimar que la simulación persigue la nulidad del negocio írrito, mientras que la pretensión por cobro de bolívares busca una garantía jurisdiccional de condena. En definitiva, se consideró que la simulación tiende a la impugnación del acto o negocio con la finalidad de demostrar que un determinado bien o derecho no ha salido del patrimonio del deudor.
En consecuencia, si bien la aludida decisión no está pasada en autoridad de cosa juzgada formal, pues fue impugnada a través de un recurso ordinario de apelación, aún no resuelto; no le está dado a este oficio de la jurisdicción volverse a pronunciar sobre la cuestión de la falta de interés procesal, pues es la alzada la competente para decidir lo conducente al respecto, de acuerdo al principio tantum devolutum quantum apellatum. Así se decide.
En relación a la impugnación de la estimación de la pretensión, se observa:
Que la parte demandada, sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el monto en el que fue estimada la demanda resulta claramente desorbitado.
Que lo desmedido de la estimación aparece evidente de la desproporción que existe entre el interés jurídico del actor, que gira en torno a unos créditos documentados en sendos instrumentos cambiarios (cheques), cuyo monto total asciende a la suma de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 146.000,00); y la cuantía en la que fue estimada la demanda.
En referencia a ello, cree oportuno el Tribunal indicar a la parte que en toda pretensión distinta a las de condena ―como aquellas que persiguen la nulidad de un acto o negocio―, la estimación en dinero responde a una exigencia requerida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y no equivale, por tanto, a la reclamación de cantidad alguna de dinero. Por el contrario, la estimación tiene como propósito la determinación de la competencia por la cuantía, de la proponibilidad del recurso extraordinario de casación y de la prevención de la tasación de las costas.
Es menester citar la norma en comentarios, que dispone: “Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.”
La disposición legislativa permite a la parte demandada contradecir el valor atribuido a la demanda. Esta impugnación, sin embargo, no puede ser mera manifestación de desagrado o antagonismo, pues debe edificarse sobre motivos razonables, detallando con claridad si se la considera exagerada o demasiado reducida. En torno a la parquedad del impugnante, la casación venezolana ha reiterado pacíficamente el criterio que se explaya a continuación:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.” (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. (TSJ, SCC, sentencia número 01417, de fecha 14 de diciembre de 2004)
En este sentido, advierte el Tribunal que la parte demandada, además de alegar efectivamente que el monto en que fue estimada la pretensión fue exagerado, proporcionó hechos o motivos razonables para sustentar tal afirmación; razón por lo cual resulta forzoso para el oficio judicial pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la cuantía.
Al efecto, entiende la Sentenciadora que el monto de la pretensión del actor fue puntualizado con ocasión, no del derecho de crédito que tiene contra la ciudadana Aida Nirit García Girón, sino a propósito del valor real de mercado del inmueble que fue objeto del negocio que se reputa simulado.
Por tanto, y de acuerdo a la experticia que fue promovida por la parte demandante en torno al valor del inmueble, debe concluirse que la estimación de la demanda no fue desproporcionada. Entiéndase, pues, que la pretensión busca en suma, no el pago del crédito del actor, cuestión que interesa al caso de especie sólo en la medida que determina la cualidad e interés procesal del demandante; sino la nulidad del acto aparente de la venta de un inmueble, cuyo valor de mercado se aproxima al monto en que fue estimada la pretensión. Así se decide.
Esclarecidos los escollos que impedían analizar el mérito de lo controvertido, pasa de seguidas el oficio judicial a referirse brevemente sobre los indicios que permiten develar el manto de verosimilitud que cubre a todo acto ostensible, para luego proceder al análisis de los medios de prueba.
Para ello, sin hacer mayor reparo, parece suficiente aclarar que al margen del contradocumento, no existe una prueba definitiva sobre la simulación de un acto o negocio. Por esa razón la casación civil ha hecho privar el principio de la libertad probatoria, abandonando viejos criterios que limitaban la actividad de las partes intervinientes en el negocio simulado, a la promoción del aludido instrumento. No obstante, debe señalarse que siempre se ha permitido a todo aquél con interés en la nulidad del acto írrito, distinto a las partes del negocio, demostrar su simulación a través de cualquier medio de prueba.
Bajo este hilo conductor es necesario estimar, como consecuencia lógica de la natural escisión que existe entre las nociones de negocio jurídico e instrumento probatorio, esto es, entre acto documentado e instrumento, que
[…] el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad. Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones. (TSJ, SCC, sentencia número 55, de fecha 18 de febrero de 2008).
Ahora bien, en cuanto a los indicios que permiten afirmar que un acto o negocio fue simulado, por su síntesis y claridad, parece oportuno citar a la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quien salvando su voto en el caso Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y otros, puntualizó que han sido recogidos por la casación patria, como
[…] indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquirente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado. (TSJ, SCC, sentencia número 627, de fecha 3 de agosto de 2007).
Entiende quien suscribe, entonces, que aquéllos son indicios que permiten al juez llegar a la convicción de que el acto o negocio que se reputa como verdadero, no es más que una mera apariencia de realidad. No considera la Sentenciadora, sin embargo, que deban concurrir todos los elementos indicados para declarar simulado un acto o negocio, por cuanto, como se expresase ya, ellos constituyen indicios o presunciones que, demostrados de conformidad con el material probatorio de autos, y en atención a su gravedad y a las notas particulares del sustrato fáctico del caso, pueden o no convencer al juez en su libre pero ponderado juicio, sobre la simulación demandada.
Concretamente, la parte demandante señaló como indicios que hacen presumir la simulación de la venta: i) la edad del comprador y su falta de bienes de fortuna, ii) el parentesco entre las partes del contrato, iii) lo irrisorio del precio, y iv) el hecho de que la vendedora no recibió la cantidad de dinero acordada para la perfección de la venta.
En cuanto al primero de los indicios delatados, debe tenerse en cuenta que el demandante afirmó que para la fecha en que fue perfeccionada la venta el comprador, ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, tenía diecinueve años de edad. Concluyó entonces, en atención a su corta edad, que aquél carecía de bienes de fortuna suficientes, o de un trabajo estable que comportase determinada remuneración pecuniaria, para dar cumplimiento a la obligación de pago.
Al respecto, estima el Tribunal que no fue controvertido expresamente por los demandados la edad del indicado ciudadano, razón por la cual resulta lógico presumir que aquél, para la fecha en que fue efectuada la compra del inmueble, no poseía un trabajo remunerado, o al menos no desempeñaba una profesión u oficio cuya remuneración le permitiese efectuar erogaciones dinerarias de considerable entidad. No obstante, la juventud del comprador no puede hacer presumir de suya, como intentó aducir el demandante, la carencia de bienes de fortuna o de capacidad económica suficiente para cumplir con el pago de la cosa dada en venta.
En relación a la carencia de medios económicos del adquirente, sin embargo, la parte demandante no se limitó a alegar el hecho de la juventud del comprador, pues se sirvió asimismo en promover la prueba de informes con miras de determinar concretamente si aquél poseía y posee cuentas bancarias dentro del sistema financiero nacional y, de ser afirmativo el supuesto, precisar los movimientos financieros realizados.
En el estadio de desahogo probatorio, fue remitido un oficio por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 10 de febrero de 2012, por el cual informó al Tribunal el haber instado a las instituciones bancarias situadas en el territorio nacional, y en específico a la sociedad de comercio Banesco, Banco Universal C.A., para que se sirviesen en facilitar la información requerida. En virtud de ello, fueron enviadas a este oficio judicial sendas comunicaciones que se pormenorizan a continuación:
1. Comunicación de fecha 17 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco Provincial, a través de la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no es cliente de esa institución.
2. Comunicación de fecha 17 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Bancrecer, a través de la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no es cliente de esa institución.
3. Comunicación de fecha 17 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Corp Banca, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no posee cuentas o instrumentos financieros a su nombre.
4. Comunicación de fecha 17 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no posee cuentas o instrumentos financieros a su nombre.
5. Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco Caroní, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene ningún tipo de relación financiera.
6. Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco Mercantil, Banco Universal C.A., por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no figura en los registros como cliente.
7. Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no aparece registrado como cliente.
8. Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no tiene relación alguna con la institución.
9. Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Bancamiga, Banco Microfinanciero C.A., por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene ningún tipo de relación financiera.
10. Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco Activo, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene ningún tipo de relación financiera.
11. Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Mibanco Banco de Desarrollo C.A., por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene relaciones financieras.
12. Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco de Exportación y Comercio C.A., por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene relaciones financieras.
13. Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene relación financiera.
14. Comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene instrumentos financieros.
15. Comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, mantiene una cuenta de ahorros signada con el número 0134-0039-34-0392113341, abierta en fecha 22 de enero de 2008, remitiendo al efecto los movimientos de los años 2011 y 2012.
16. Comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene relación financiera.
17. Comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal S.A., por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene relaciones financieras.
18. Comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, enviada por el Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene relaciones financieras.
19. Comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal S.A., por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene relaciones financieras.
20. Comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Bangente, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene operaciones financieras o crediticias.
21. Comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial C.A., por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene ningún tipo de relación financiera.
22. Comunicación de fecha 24 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco Exterior, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene relaciones financieras.
23. Comunicación de fecha 24 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco del Tesoro, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no posee ningún instrumento financiero asociado.
24. Comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banplus, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene ningún tipo de relación financiera.
25. Comunicación de fecha 16 de marzo de 2012, enviada por la sociedad mercantil Bancaribe, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, es titular de una cuenta de ahorros número 0114-0503-71-0531044393, desde el 23 de marzo de 2011, con un saldo para la fecha de la comunicación de Bs. 76,85. Remitió al efecto copia certificada de los movimientos de la cuenta, el último de ellos para la fecha de la comunicación, registrado el día 6 de marzo 2012.
26. Comunicación de fecha 21 de marzo de 2012, enviada por la sociedad mercantil Bancoex, Banco de Comercio Exterior, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene relaciones financieras.
27. Comunicación de fecha 1° de marzo de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene relaciones financieras.
28. Comunicación de fecha 9 de julio de 2012, enviada por la sociedad mercantil Banco Bicentenario, por la cual informó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, no mantiene relaciones financieras.
De la prueba informativa se desprende que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García, posee cuentas bancarias registradas a su nombre en las sociedades de comercio Banesco, Banco Universal C.A., y Bancaribe.
Se colige igualmente que la cuenta de ahorros que posee el ciudadano en la sociedad mercantil Bancaribe, fue abierta en el mes de marzo de 2011, razón por la cual el dinero utilizado para pagar el precio de la venta no pudo haber provenido del aludido instrumento financiero. A ello hay que adicionar que de acuerdo a la consulta de movimientos anexada, las cantidades de dinero depositadas en la cuenta en comentarios, y movilizadas en consecuencia por el demandado, son muy bajas en comparación con el precio de la venta. De hecho, para la fecha de consulta, la cuenta presentaba como saldo disponible la suma de setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 76,85).
La sociedad de comercio Banesco, Banco Universal C.A., también indicó que el ciudadano Sergio Rafael Vicuña García posee una cuenta de ahorros registrada en su base de datos informáticos, desde enero de 2008. Sin embargo, la institución bancaria se limitó a remitir constancia de los movimientos financieros efectuados en los años 2011 y 2012, sin enviar al efecto prueba de las transacciones bancarias del año 2009.
No obstante, el aludido informe es valorado en el entendido de que permite determinar que, para el período posterior a la venta del inmueble, el comprador no tenía la posibilidad de movilizar cantidades de dinero similares a la acordada como precio de venta del inmueble.
A ello hay que agregar, necesariamente, que la parte actora alegó que el cheque número 19316551, utilizado para pagar el inmueble, fue librado contra la cuenta corriente número 0134-0003-21-003341470, de la sociedad de comercio Banesco, Banco Universal C.A., cuyo titular es el ciudadano Sergio Luis Vicuña Árraga.
Tejido al hilo, a través de la prueba de informes, se requirió de la institución bancaria información sobre la aludida cuenta corriente y el cheque; en atención a la cual la sociedad mercantil, en fecha 20 de junio de 2012, comunicó que la señalada cuenta corriente no se encuentra registrada en sus archivos informáticos, sugiriendo la verificación de los dígitos.
En vista de la respuesta brindada por la institución bancaria, efectivamente el Tribunal determinó que el número de cuenta suministrado por la parte demandante en su libelo, no se corresponde con el descrito en el documento de venta, pues por error material el actor omitió suministrar uno de los dígitos de la cuenta.
No obstante, de conformidad con la confesión de los demandados, explanada en la contestación de la pretensión, entiende la Sentenciadora que el dinero supuestamente utilizado para la compra del inmueble, fue suministrado por el ciudadano Sergio Luis Vicuña Árraga, al ciudadano Sergio Luis Vicuña García; inmueble que, por demás, formaba parte de la comunidad conyugal de gananciales de la que eran titulares los ciudadanos Aida Nirit García Girón y Sergio Luis Vicuña Árraga, como se desprende de la autorización para la venta estampada por el último de los indicados ciudadanos en el in fine del documento de venta.
Por todas estas razones es forzoso concluir, en definitiva, que el ciudadano Sergio Luis Vicuña García, carecía —y carece— de medios o recursos financieros suficientes para dar cumplimiento a la obligación de pago, no sólo de acuerdo al precio pactado para la venta, sino en atención al precio real de mercado del inmueble, como se desprende de la experticia promovida con ese propósito.
En cuanto al elemento de parentesco o vínculo de las partes del negocio jurídico, estima el Tribunal que no fue controvertido en la contestación de la pretensión la filiación que existe entre los vendedores y el comprador.
Finalmente, en relación al indicio de la vileza del precio, la parte demandante promovió una prueba de experticia con miras de determinar el valor real del inmueble para la fecha de su supuesta enajenación, y su precio actual.
Los expertos concluyeron que el valor del inmueble para el mes de diciembre de 2009, fue de un millón doscientos veintiún mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.221.875,80), de los cuales setecientos siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 707.447,85) corresponden al terreno, y quinientos catorce mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 514.427,95) a la vivienda; mientras que el valor para el mes de marzo de 2012 ascendía a la cantidad de un millón ochocientos diez mil novecientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.810.918,44), de los cuales novecientos setenta y dos mil trescientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 972.307,80) corresponden al terreno, y ochocientos treinta y ocho mil seiscientos diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 838.610,64) a la vivienda.
La experticia en comentarios demuestra, ciertamente, que el precio convenido en el contrato no se compadece con el valor real del inmueble para la fecha de su enajenación.
En relación al hecho de que la codemandada Aida Nirit García Girón no recibiera la cantidad de dinero convenida para la venta del inmueble; concluye el Tribunal que no existen medios de prueba que demuestren la afirmación del actor.
Sin embargo, al margen de la anterior precisión, las irregulares situaciones delatadas y probadas por la parte demandante, a juicio de quien suscribe, son lo suficientemente graves y concordantes para llegar a la convicción de que la venta sometida a cuestión fue, en efecto, simulada.
De hecho, parece oportuno afirmar, sobre la base del material probatorio de autos, y en atención a las declaraciones de las partes, que el acto írrito no fue realizado con el propósito de disfrazar otro negocio jurídico verdaderamente querido.
Por el contrario, los elementos de convicción extraídos concretamente del protesto presentado por el demandante, en adición a las copias de las sentencias y a los informes que constituyen prueba de las múltiples pretensiones de condena incoadas contra la ciudadana Aida Nirit García Girón, declaradas con lugar en el primer grado de la jurisdicción (a excepción de la causa seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, que se encuentra en etapa de informes); hacen presumir sobradamente que hubo una intención falaz de simular la venta del inmueble (acto aparente), con el propósito de evadir las obligaciones contraídas respecto de terceras personas. Se está en presencia, en definitiva, de una simulación de carácter absoluto.
III.
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la pretensión de simulación postulada por el ciudadano Libio Juan D’Andrea Espósito, contra los ciudadanos Aida Nirit García Girón, Sergio Rafael Vicuña García y Sergio Luis Vicuña Árraga. En consecuencia, se declara nula la venta del inmueble distinguido con el número 21, ubicado en la calle C con avenida 5 de la urbanización Conjunto Residencial Villaduna, en la prolongación de la calle de San Jacinto, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, o prolongación de la avenida Delicias Norte, en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; documentada en instrumento que fuese protocolizado en fecha 4 de diciembre de 2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2009-4414, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.789, correspondiente al libro de folio real de 2009.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente número 44.464. Lo Certifico, Maracaibo, 06 de junio de 2014.
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