El abogado en ejercicio, ciudadano Jesús Ángel Socorro Perrone, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.557; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.821.913, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó a los ciudadanos VITTORE y JACQUELINE ZEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.280.653 y 11.607.105, respectivamente, por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo con el fallecido padre de los mencionados ciudadanos el de cujus VITTORE ZEN PELLANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 7.826.105, quien falleció el día 08 de Noviembre de 2005, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en los artículos 767, 770, 823, 824 y 825 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó lo siguiente:
“…Con fecha 15 de Febrero de 1989, mi representada, conforme consta de Justificativo de Testigos, el cual acompaño en tres (3) folios útiles marcado con la letra “B”, comenzó una unión no matrimonial en forma permanente y sin interrupciones con el ciudadano VITTORE ZEN PELLANDA (omisis), constituyendo su hogar junto con sus dos (2) menores hijos, VITTORE ZEN y JACQUELINE ZEN, en un inmueble constituido por una casa-quinta, signada con el N° 8-19, ubicada en la avenida 28 (antes la Limpia) en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día 19 de Enero de 1990, fecha en la cual procedieron a trasladarse a otro sitio.
Durante todo el tiempo en que estos convivieron juntos en ese hogar, mantuvieron una vida social en común al asistir a reuniones y fiestas, así como realizaron algunos viajes al interior del país, por lo cual en ese sector eran considerados por amigos, vecinos, comerciantes y demás relacionados como si fueran casados, como un verdadero grupo familiar.
Así mismo, durante todo el tiempo que estos convivieron en ese hogar común, mí representada, con su trabajo personal, vendía por su cuenta mercancía seca, tales como entre otras: vestidos, zapatos, joyas, a sus vecinos, amigos, comerciantes y demás relacionados, contribuyendo con su deber de ayuda mutua, sufragando entre otros gastos el de alimentación, vestuario y educación, respectivamente.
Siendo que posteriormente a partir del 19 de Enero de 1990, continuaron con la unión no matrimonial en forma permanente y sin interrupciones, constituyendo su hogar común con sus dos (2) menores hijos VITTORE ZEN y JACQUELINE ZEN y el menor hijo de mi representada LUIS PARRA GÓMEZ, en el apartamento Pent-House del Edificio El Prado, ubicado en la avenida 9 (antes Universidad) con calle 61, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día 8 de Noviembre de 2005, cuando VITTORE ZEN PELLADA, falleció según consta del acta de defunción, el (sic) cual acompaño en un (1) folio marcado con la letra “C”, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Durante todo el tiempo en que estos convivieron juntos en ese hogar, mantuvieron una vida social en común al asistir a reuniones, fiestas y club, así como realizaron algunos viajes al interior del país, como fuera de él, por lo cual en ese Edificio eran considerados por amigos, vecinos, comerciantes y demás relacionados como si fueran casados, como un verdadero grupo familiar.
Así mismo, durante todo el tiempo en que estos convivieron juntos en ese hogar común, asistían a las reuniones de Asambleas de co-propietarios del Edificio El Prado, siendo que a mi representada los co-propietarios de ese Edificio, la consideraban como propietaria del apartamento Pent-House y le daban tal carácter en las respectivas Asambleas realizadas.
Así como también, mi representada, durante todo el tiempo que estos convivieron en ese hogar común, continuó hasta el año 1994, con su trabajo personal vendiendo por su cuenta mercancía seca, tales como entre otras; vestidos, zapatos, joyas, a sus amigos, vecinos, comerciantes y demás relacionados y contribuyó con su deber de ayuda mutua, sufragando entre otros gastos de alimentación, vestuario y educación, respectivamente y en la formación del patrimonio de la comunidad (omisis) Conforme a los diferentes parámetros y luego que este Tribunal declare previamente que existió una unión no matrimonial y que mi representada si tiene derecho como comunera en la herencia dejada por VITTORE ZEN PELLANDA y en virtud de la negativa de los descendientes a la partición de los bienes en forma por demás amistosa, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos VITTORE ZEN, titular de la cédula de identidad N° 11.280.653 y a (sic) JAQUELINE ZEN, titular de la cédula de identidad N° 11.607.105 y ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, convengan en la Partición de los Bienes en la proporción determinada…”
Acompañó a la demanda: documento poder, Justificativo de Testigos, copia simple de acta de defunción del causante y documento de compra-venta de un inmueble.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2006, se instó a la accionante a consignar en copia certificada el acta de defunción del causante, con lo cual dio cumplimiento el día 07 de Marzo de 2006.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadanos VITTORE y JACQUELINE ZEN y a los herederos desconocidos del causante VITTORE ZEN PELLANDA, mediante edicto para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos y al cumplimiento de la última de las formalidades.
Consta de las actas que los demandados no pudieron ser citados personalmente por el Alguacil de este Despacho, por lo que a petición de la actora, fueron citados por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados edictos.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2006, la co-demandada JAQUELINE ZEN, ya identificada, se dio por citada y le confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Nerio José Leal Bohórquez y María Elena Villasmil de Leal, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.091 y 29.090.
El día 25 de Octubre de 2006, el apoderado judicial del la parte actora, abogado en ejercicio, ciudadano Jesús Ángel Socorro Perrone, ya identificado, consignó los ejemplares de los periódicos donde se publicaron los edictos que llamaron a los herederos desconocidos del causante, a hacerse parte en el juicio.
Con fecha 23 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la co-demandada JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, consignó documento poder que la mencionada co-demandada y el co-demandado VITTORE ZEN UZCATEGUI, le confirieron ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 10 de Enero de 2006.
El día 30 de Noviembre de 2006, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante VITTORE ZEN PELLANDA, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Octavio Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.499, quien fue notificado de su cargo el día 04 de Diciembre de 2006 y el día 07 de Diciembre del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 12 de Enero de 2007, el defensor ad litem de los herederos desconocidos, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2007, en tiempo hábil, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, abogado en ejercicio, ciudadano Jesús Ángel Socorro Perrone, ambos identificados, reformó la demanda en el sentido del petitum, de la siguiente forma:
“…Conforme a los diferentes parámetros, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos VITTORE ZEN, titular de la cédula de identidad N° 11.280.653 y JAQUELINE ZEN, titular de la cédula de identidad N° 11.607.105, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a los Herederos Desconocidos del de cujus VITTORE ZEN PELLANDA, quienes fueron llamados al proceso a través de Edictos debidamente publicados por la prensa y a quienes se les nombró defensor Ad Litem al profesional del derecho Octavio Villalobos y quien fue debidamente citado con fecha 12 de Enero de 2007, por el Alguacil natural de este Tribunal, para que convengan en reconocer la EXISTENCIA DE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL entre mi representada y VITTORE ZEN PELLANDA…”
El día 15 de Marzo de 2007, se admitió la reforma de la demanda, concediéndoseles nuevamente a los demandados veinte (20) días más de despacho para contestar la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Adjetivo.
En tiempo hábil para contestar la demanda, tanto el apoderado judicial de los demandados, ciudadanos VITTORE ZEN UZCATEGUI y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI; como el defensor ad litem de los Herederos Desconocidos del causante VITTORE ZEN PELLANDA, en vez de contestar la demanda promovieron la cuestión prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6° en concordancia con la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 y la dispuesta en el numeral 11 del citado artículo 346 del Código Adjetivo.
En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado actor consignó dos (02) escritos de contradicción a las cuestiones previas promovidas por ambos apoderados.
Mediante fallo proferido por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2007, se declararon sin lugar las cuestiones previas promovidas por los apoderados de los demandados; sobre esta decisión la referida parte no ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Dentro del lapso legal, la representación judicial de los co-demandados VITTORE ZEN UZCATEGUI y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI contestaron la demanda; a tenor de los siguientes argumentos:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto y por ser falso que el causante de mis representados VITTORE ZEN PELLANDA, en vida hubiese vivido en concubinato desde el día 15 de Febrero de 1989 hasta el día 08 de Noviembre del (sic) 2005, fecha en la cual muriera ab intestato, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, quien a partir de esa fecha exige derechos concubinarios inexistentes y no amparados por la ley, y que dicha unión concubinaria fuese en forma permanente y sin interrupciones por todo el tiempo antes señalado.
Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto y por ser falso que el causante VITTORE ZEN PELLANDA, constituyera hogar alguno con sus dos (02) menores hijos, para ese entonces VITTORE y JACQUELINE ZEN, junto con la demandante ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, en un inmueble tipo casa-quinta, signado con el N° 8-19, ubicado en la avenida 28 (La Limpia) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el 15 de Febrero de 1989 hasta el 19 de Enero de 1990, fecha en la cual según la demandante, procedieron a trasladarse a otro sitio.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y por ser falso, que durante el tiempo, que según la demandante, tuvo vida concubinaria con el causante VITTORE ZEN PELLANDA, éste mantuviese con ella una vida social en común, ni que asistiera en su compañía a reuniones y fiestas, y mucho menos en su compañía haciendo viajes al interior y exterior del país, razón por la cual no pudieron haber sido nunca considerados por amigos, vecinos, comerciantes y demás relacionados, como si hubiesen sido casados, ni mucho menos como un verdadero grupo familiar, en razón de que los amigos, vecinos, comerciantes, conocidos y demás relacionados del causante VITTORE ZEN PELLANDA, no tuvieron ni tienen relaciones, ni de amistad, ni comerciales con la demandante de auto ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, ni éste (causante) tuvo nunca relaciones ni de amistad, ni comerciales con los amigos, vecinos y demás relacionados de la parte actora.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y por ser falso, que el tiempo que según el dicho de la demandante, duró la supuesta unión concubinaria, ella tuviera como trabajo personal la venta de mercancía seca (vestidos, zapatos, joyas) y que esta mercancía se la vendiera a los amigos, vecinos, comerciantes y demás relacionados del causante, así como es falso totalmente que los ingresos producto de esa supuesta actividad comercial, los invirtiera en ayuda mutua para sufragar gastos de alimentación, vestuario y educación de un grupo familiar que sólo existió y existe en la mente de la parte actora.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y por ser falso, que a partir del 19 de Enero de 1990, la demandante continuó con el causante la unión concubinaria en forma permanente y sin interrupciones, además con sus dos (2) menores hijos VITTORE y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI y el hijo menor de la accionante LUIS PARRA GÓMEZ, en un inmueble constituido por un (1) apartamento tipo Pent-House, ubicado en el condominio Edificio “El Prado”, calle 61, con avenida 9, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día 08 de Noviembre de 2005, fecha en la cual falleció el causante VITTORE ZEN PELLANDA, razón por la cual nunca pudieron ser considerados por los condóminos como un verdadero matrimonio, ni mucho menos puede la demandante afirmar que constituían un verdadero grupo familiar.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y por ser falso, que el causante VITTORE ZEN PELLANDA, asistiera a reuniones de asamblea de copropietarios del Edificio El Prado en compañía de la parte actora ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, ni que los condóminos la tuvieran como propietaria del antes referido e identificado bien inmueble.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y por ser falso, que VITTORE ZEN PELLANDA, haya vivido en comunidad concubinaria con ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, y que ésta, en el año 1994, con el producto de su trabajo personal, el cual era vender mercancía seca, tal como vestidos, zapatos y joyas a sus amigos, vecinos, comerciantes y demás relacionados, con dicho aporte económico, cumplía con el deber de ayuda mutua a sufragar gastos de alimentación, vestuario y educación respectiva y contribuyendo de manera económica a la formación de un supuesto patrimonio de la Sociedad Concubinaria, es decir, que en ningún momento, en razón del tiempo y las circunstancias en las cuales vivió el causante, recibió apoyo moral, sentimental y mucho menos económico, para adquirir los bienes que, al decir de la demandante, contribuyó a su adquisición y fomento razón por la cual, niego que juntos hayan creado un patrimonio concubinario, … (omisis).
Ciudadana Juez, el causante VITTORE ZEN PELLANDA, en vida fue casado con la ciudadana JOSEFINA UZCATEGUI ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.804.336 y de dicha unión matrimonial nacieron dos hijos, VITTORE y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, quienes para el momento de producirse el divorcio entre sus padres nunca perdieron la protección integral del causante como buen padre de familia y cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que la naturaleza le impuso sobre su núcleo familiar. El divorcio entre la pareja ZEN UZCATEGUI, fue de derecho más no de hecho, en razón de que su vida marital continuó en forma permanente, pública, notoria y a la vista de todos los vecinos y personas que conformaban su círculo social, unión ésta llena de afecto, socorro mutuo y continuando entre ellos el trato de esposos que se dieron en principio, cohabitando juntos, materializándose la compatibilidad matrimonial como elemento del nuevo estado y respetándose, así como guardándose fidelidad mutuamente, situación ésta que perduró hasta el año 1992, y que desnaturaliza el planteamiento esgrimido por la parte actora ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, cuando narra en el libelo de demanda que su relación con el causante se inició el día 15 de Febrero de 1989 y concluyó el día 08 de Noviembre de 2005.
Ahora bien, para el 15 de Febrero de 1989, la parte actora ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, mantenía vida marital con ciudadano de nombre LUIS ALBERTO PARRA con quien procreó un hijo que lleva por nombre el de su padre, LUIS ALBERTO PARRA, el cual nació el día 06 de Octubre de 1989, lo que demuestra fehacientemente la falsedad del planteamiento de la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria que hoy pide sea declarada legalmente válida por este órgano jurisdiccional, no existiendo desde tal fecha, esto es, desde el 15 de Febrero de 1989, el elemento característico del concubinato, como lo es LA AFFECTIO, que se traduce en la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, siendo determinante tanto por lo que se refiere a la singularidad y a la cohabitación, como por lo que atañe a la permanencia. Lo cierto es que ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, junto con la ciudadana OLGA MEJILLONES ZAMBRANO, se desempeñaban en el hogar de la familia ZEN, como servicio doméstico, condición ésta que le permitió conocer los pormenores de la familia y maquinar a través del tiempo el modus operandi que habría de seguir para tratar de llevar a cabo su maquiavélico plan, sin contar con la voluntad del causante, quien siempre la consideró, respetó y estimó como persona que cumplía un trabajo determinado en el hogar constituido con su grupo familiar, aún después de haberse producido el divorcio entre él y JOSEFINA UZCATEGUI ABREU.
Por otro lado, se evidencia del libelo de demanda que la parte actora dice: “Así como también, mi representada…hasta el año 1994, con su trabajo personal vendiendo por su cuenta mercancía seca…contribuyó con su deber de ayuda mutua, sufragando entre otros gastos…y en la formación del patrimonio de la comunidad con el cual adquirieron lo siguiente:…QUINTO: 1) Arrendamientos generado según el decir de la parte actora, por: a) un inmueble constituido por una casa quinta, signada con el N° 65-16, ubicada en la avenida 24 con calle 65, registrada por (sic) ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Marzo de 1984, anotada bajo el N° 7, Tomo 20, Protocolo 1°. b) Inmueble tipo casa quinta signada con el N° 8-19, ubicada en la avenida 28 (antes La Limpia), registrada por (sic)ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, 24 de Enero de 1984, anotado bajo el N° 28, tomo 3, Protocolo 1°. 3) Inmueble constituido por una (1) parcela de terreno signada con el N° 17, situada en la avenida 24 con calle 65 y 66, registrada por (sic) ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 1984, anotado bajo el N° 29, Tomo 3, Protocolo 1°”; planteamiento este que falsea la verdad en razón de que, si la relación concubinaria que dice haber existido, comenzó el 15 de Febrero de 1989 y se evidencia que los inmuebles antes descritos e identificados fueron adquiridos en el año 1984, ¿cómo es que antes de una etérea relación concubinaria, la parte actora contribuyera a fomentar dicho patrimonio con el producto de su trabajo que consistía en la venta de diferentes productos?, situación esta que también desnaturaliza dicha pretensión y demuestra el estado doloso con que actúa ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO.
Es de hacer notar que el causante VITTORE ZEN PELLANDA, adquirió el inmueble tipo pent-house descrito e identificado en el libelo de demanda por la parte actora, el 16 de Enero de 1990, en condición gris, lo que se traduce que debía hacerlo habitable, esto es, colocar cerámica en pisos, baños, cocina y acondicionarlo en forma general, mientras esto sucedía, su relación con JOSEFINA UZCATEGUI ABREU, se mantenía en el tiempo, es decir, hasta 1992, año en el cual decidieron separarse de manera definitiva y VITTORE ZEN PELLANDA, se muda con sus dos (2) menores hijos VITTORE y JACQUELINE al referido e identificado apartamento, hecho éste que denota la ausencia de los elementos de singularidad y cohabitación entre el causante y la parte actora, entendidos como la mutua exclusividad sexual de los concubinos entre sí, sin la interferencia afectiva de terceras personas; singularidad equivale a fidelidad mutua y con respecto a la cohabitación, referida a un estado de ánimo y un sentimiento de hogar, lo que lleva a distinguir en propiedad los conceptos de cohabitación y de convivencia, que acentúa la idea psíquica de la unión y atención mutua.
Al producirse en el año 1992, la separación definitiva entre JOSEFINA UZCATEGUI ABREU y el causante VITTORE ZEN PELLANDA, éste se muda con sus menores hijos y ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, empieza a laborar como doméstica, alternando su trabajo con la ciudadana OLGA MEJILLONES ZAMBRANO, en un horario comprendido entre siete de la mañana (7:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.) hora en la cual se retiraba a su casa de habitación. En el año 1994, muere su progenitora MARÍA MAGDALENA MORENO y la parte actora manifiesta que era su mamá quien le cuidaba a su menor hijo LUIS ALBERTO PARRA y por motivo de su fallecimiento y que (sic) para poder seguir asistiendo a laborar, necesitaba permiso para llevarse al niño para su trabajo en el horario antes indicado, cuestión esta que fue aceptada por el causante y sus hijos, tomando en consideración el tiempo que para ellos había trabajado y la conducta sana y responsable que había asumido para con sus obligaciones o funciones domésticas.
En el año 1996, el causante VITTORE ZEN PELLANDA, fue intervenido quirúrgicamente por habérsele diagnosticado cáncer en la próstata, además era diabético e hipertenso, razones por las cuales era imposible que tuviera una vida sexual activa con persona alguna; a raíz de tal situación y para obtener un proceso de recuperación que le permitiese proseguir con una vida normal, el causante tomó la decisión de viajar a su país de origen Italia, donde pernoctaba seis (6) meses y seis (6) meses permanecía en Venezuela, de hecho falleció a los pocos días de haber llegado de Italia, todo lo cual demuestra la ausencia de compatibilidad matrimonial como elemento del concubinato cabal, pues se trata de que la mujer y el hombre sean legalmente aptos para contraer matrimonio entre sí; y, estando para la fecha indicada el causante atravesando un estado de impotencia sexual, mal podría configurarse el mencionado elemento, pues no tendría lugar tampoco la cohabitación.
Ciudadana Juez, ha quedado plenamente demostrada la ausencia de los elementos constitutivos del concubinato cabal, es decir, entre el causante VITTORE ZEN PELLANDA y la demandante de autos ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, pues nunca existieron los elementos esenciales antes mencionados, así como tampoco el elemento probatorio necesario, como lo es la notoriedad, ya que la misma constituye el puente entre la existencia del conjunto de los demás elementos y el conocimiento público de la existencia de la relación concubinaria, pues a ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, siempre se conoció y se le dio el trato como servicio doméstico, tanto por el grupo familiar como por todas aquellas personas que de una u otra forma estaban relacionadas con la familia ZEN UZCATEGUI, ya sea por relaciones de comercio, familiares, vecinales y otras. Por otro lado la notoriedad constituye la envoltura material más tangible de una relación concubinaria, bajo su apariencia de hecho que trasciende al conocimiento de los demás, se cobijan elementos de índole espiritual, como la AFFECTIO; moral, la singularidad temporal, la permanencia, jurídica, la compatibilidad matrimonial, ninguna de las cuales sería aprehensible si no fuese por la notoriedad, que manifiesta la síntesis de todas, elemento este ausente en la supuesta relación concubinaria que, al decir de la parte actora, sostuvo con el causante de mis representados…”
Por su parte, el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante VITTORE ZEN PELLANDA, abogado en ejercicio, ciudadano Octavio Villalobos, ya identificado, contestó la demanda en nombre de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes.
En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que constan en las actas.
El apoderado Judicial de los demandados, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, fomentó las siguientes pruebas:
1. La documental constituida por la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 86, asentada el día 18 de Enero de 1989, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA GÓMEZ, hijo del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA GONZÁLEZ, quien hace la debida presentación ante el funcionario, y la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.053.593 y 5.821.913, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. La testimonial de los ciudadanos SUMILDE E. MORÁN R., INGRID AGUIRRE, NERIS CORONEL DE SILVA, JESÚS ALBERTO LINARES BASTIDAS, ALIS SOCORRO RAMÍREZ, NELLY JOSEFINA BOSCÁN CAMACHO, ALEXIS CASTILLO TORRES, ANA ISABEL CARRASQUILLA ROA, ANGELA MARIÑO DE AYALA, DAISY DE GARRILLO, GISELA MARGARITA HURTADO, MARÍA DEL CARMEN JAIME DE CORREA, CHIQUINQUIRÁ ZAMORA, OLGA INÉS MEJILLONES ZAMBRANO, ISLAY DEL MAR MORA ESCALANTE y CARMEN NÚÑEZ.
Por su parte la actora promovió las siguientes pruebas:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Con el objeto de constatar el estado civil del causante VITTORE ZEN PELLANDA, ratificó la copia simple de la cédula de identidad N° 7.826.105, perteneciente al mismo.
2. Con el objeto de constatar el estado civil de la accionante, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, ratificó la copia simple de su cédula de identidad N° 5.821.913.
3. Ratificó el documento de propiedad del inmueble constituido por el Apartamento Pent-House del Edificio El Prado, situado en la avenida 9, antes avenida Universidad, con calle 61 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Enero de 1990, bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo 1; a fin de demostrar que era ese el domicilio del causante.
4. Patrocinó el original del Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la accionante, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, con el objeto de demostrar que su domicilio era el Apartamento Pent-House del Edificio El Prado, situado en la avenida 9, antes avenida Universidad, con calle 61 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el mismo del causante.
5. Promovió dos (02) Constancia de Residencia expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 07 de Diciembre de 2005 y 13 de Octubre de 2006; en la cual se dejó constancia que el domicilio de la accionante desde hace quince (15) años, es en la avenida 9 con calle 61, N° 61-39, Edificio El Prado, apartamento Pent-House.
6. Patrocinó en original, constancia de residencia expedida por la Junta Directiva del Condominio del Edificio El Prado, en fecha 06 de Diciembre de 2005, donde se dejó constancia que el causante VITTORE ZEN PELLANDA y la actora, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, viven desde hace más de quince (15) años en el apartamento Pent-House del Edificio El Prado, ubicado en la avenida 9 con calle 61, N° 61-39.
7. Instituyó como prueba el original de la constancia de residencia expedida por el Administrador del Edificio El Prado, en fecha 30 de Diciembre de 2005, donde se dejó constancia que el causante VITTORE ZEN PELLANDA y la actora, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, viven desde hace más de quince (15) años en el apartamento Pent-House del Edificio El Prado, ubicado en la avenida 9 con calle 61, N° 61-39.
8. Promovió en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, copia certificada del Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios del Edificio El Prado, a fin de verificar, que la accionante era considerada por los copropietarios del aludido edificio, como copropietaria del apartamento Pent-House del Edificio conjuntamente con el causante y que lo venían habitando desde 1990.
9. Promovió copia de correspondencia dirigida por el causante a la Junta Directiva de la Casa D’Italia en fecha 05 de Junio de 1997, en la cual éste autoriza a la actora para que lo representara durante sus ausencias ante esa asociación civil, a fin de demostrar la vida social que en común mantuvieron.
10. Patrocinó en doce (12) folios útiles original de recibo de pasaje signado con el N° 41.682, de fecha 08 de Abril de 1996 (MAR-MIQ-MIL-MAR); y, copia al carbón de pasaje (IATA), de fecha 08 de Abril de 1996 y del talón de pasajero de ASERCA de fecha 12 de Abril de 1996; con el objeto de demostrar los viajes que el causante y la accionante hicieron juntos.
11. En cuatro (04) folios útiles, promovió copia fotostática de la hoja de Admisión, Reglamento Interno e Historia Médica, emitida por el Centro Médico de Occidente, concerniente al ingreso del causante en ese centro médico asistencial el día 08 de Noviembre de 2005, a fin de constatar quien ingresó y representó al momento de su admisión.
12. Auspició en siete (07) folios útiles, copia fotostática de demanda de Privación de Guarda, signado con el N° 13.380 de la nomenclatura llevada por el otrora Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que intentó el causante VITTORE ZEN PELLANDA contra su excónyuge, la ciudadana JOSEFINA UZCATEGUI ABREU, sobre los para entonces menores hijos, VITTORE JUNIOR y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, a fin de verificar que después del divorcio, tanto el causante como su exconsorte permanecieron separados.
B) PRUEBA DE INFORMES:
1. Pidió oficiar a la Junta Directiva del Edificio El Prado, con el objeto de certificar la veracidad de la copia certificada del Libro de Actas de Asambleas del mencionado Edificio, descrito en el numeral 8 del patrocinio de documentales, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2. Pidió oficiar a la Junta Directiva de la Asociación Civil Casa D’Italia, con el fin de certificar la autenticidad del instrumento señalado en el numeral 9 del conjunto de pruebas documentales, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Pidió oficiar a la Junta Directiva de la Agencia de Viajes VENETURISMO, con el objeto de que informen a este Juzgado, si en sus archivos reposan copias de los recibos de cancelación de los boletos de viajes indicados en el numeral 10 del mismo bloque de pruebas documentales, con el fin de verificar su autenticidad, tal como lo dispone la norma anteriormente aludida.
4. Pidió oficiar al Departamento de Archivo del Centro Médico de Occidente, con el objeto de que informen a este Despacho si reposan en sus archivos copia de la hoja de Admisión de Hospitalización y Hoja de Historia Médica de Egreso, del causante VITTORE ZEN PELLANDA, del día 08 de Noviembre de 2005, descrita en el numeral 11 del grupo de promociones documentales, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
C. PUBLICACIONES DE PRENSA:
1. Patrocinó ejemplar del Diario La Verdad de esta ciudad, signado con el N° 2.722, de fecha 09 de Noviembre de 2005, en cuyo cuerpo “C”, página D-6, se encuentra publicada la participación del fallecimiento del causante e invitación a su sepelio y donde la actora aparece fungiendo como su compañera.
2. Promocionó ejemplar del Diario Panorama de esta ciudad, signado con el N° 30.670, de fecha 09 de Noviembre de 2005, en cuyo cuerpo “3”, página 310, se encuentra publicada la participación del fallecimiento del causante e invitación a su sepelio y donde la actora aparece fungiendo como su compañera.
D. RATRIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS:
1. Ratificó la constancia de residencia expedida por la Junta Directiva del Condominio del Edificio El Prado, mediante la declaración de los ciudadanos GUSTAVO GIL, ANA CASTRO y ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.451.167, 6.728.686 y 11.876.256, quienes para la fecha de expedición de la referida constancia, 06 de Diciembre de 2005, conformaban la Junta Directiva del Condominio del Edificio El Prado, en sus caracteres de Presidente, Secretaria y Tesorero, respectivamente.
2. Ratificó la constancia de residencia expedida por el Administrador del Edificio El Prado en fecha 30 de Diciembre de 2005, mediante la declaración de la ciudadana JANETH VIRLA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien suscribió la referida constancia, para lo cual pidió fuera remitido al Tribunal comisionado el original de la aludida constancia.
3. Ratificó el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, mediante la ratificación del testimonio de los declarantes, ciudadanos BRUNHILDE GUDRUN GONZÁLEZ, ALEXANDRO PETYHAKIS GEORGILAS y NELITA SOTO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.831.451, 7.974.471 y 5.510.453, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual pidió fuera remitido al Tribunal comisionado el original del aludido instrumento.
E. PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Promovió la declaración jurada de los ciudadanos ALI RAMÓN BOHORQUEZ RODRÍGUEZ y ZAIDA MARITZA PENZO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.806.885 y 4.518.840, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ambas partes en el lapso correspondiente, presentaron informes.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Por otra parte, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
Precisemos primeramente, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.
Por otra parte, se entiende que el derecho parte de una hipótesis que se plantea en abstracto; por lo que para lograr la convicción del Juez, es necesaria la demostración de esa hipótesis mediante la prueba; de allí que probar es esencial para el resultado de la litis, entendiéndose como tal la necesidad que tienen las partes de emplear todos lo medios permisibles por la ley, para demostrar al Juez la veracidad de los hechos que han alegado; de lo anterior se concluye, que dentro del proceso el lapso probatorio constituye una etapa determinante, ya que es la oportunidad que tienen los litigantes para instruir al Jurisdicente de la veracidad de sus alegatos y defensas, por lo cual el Sentenciador, debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le correspondía justificar. Lo que se quiere significar, es que las partes tienen la responsabilidad de corroborar la verdad que enuncian en sus alegatos; que su actividad debe estar enfocada en demostrar la certeza de sus argumentos o defensa, a través de los medios autorizados por la ley, con el fin de generar en el Administrador de Justicia la convicción sobre los hechos controvertidos, utilizando para ello los diferentes medios que le permitan verificar y acreditar los hechos litigados, los cuales han de conducir a estimar o desestimar la pretensión; podríamos entonces resumir, que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.
De la exposición precedente, resulta claro que el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por los litigantes, esto es, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe demostrar los alegatos en que se fundamenta su acción; y, la parte demandada en el caso de haber opuestos nuevos hechos, deberá demostrar la veracidad de los mismos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus VITTORE ZEN PELLANDA, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto se trata de una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Pruebas traídas por la parte demandada:
La parte demandada sólo patrocinó dos pruebas; una constituida por la testimonial de los ciudadanos SUMILDE E. MORÁN R., INGRID AGUIRRE, NERIS CORONEL DE SILVA, JESÚS ALBERTO LINARES BASTIDAS, ALIS SOCORRO RAMÍREZ, NELLY JOSEFINA BOSCÁN CAMACHO, ALEXIS CASTILLO TORRES, ANA ISABEL CARRASQUILLA ROA, ANGELA MARIÑO DE AYALA, DAISY DE GARRILLO, GISELA MARGARITA HURTADO, MARÍA DEL CARMEN JAIME DE CORREA, CHIQUINQUIRÁ ZAMORA, OLGA INÉS MEJILLONES ZAMBRANO, ISLAY DEL MAR MORA ESCALANTE y CARMEN NÚÑEZ; señalada en el numeral 2 del bloque de pruebas de la parte demandada, la cual fue inadmitida por este Tribunal, en aplicación del artículo 482 del Código Adjetivo, por cuanto el promovente no indicó en su escrito de pruebas el domicilio de los mencionados ciudadanos; de la referida inadmisión se oyó apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandados, de la cual conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró la misma SIN LUGAR, en fecha 16 de febrero de 2011, confirmando la resolución que dictó este Despacho el día 27 de Noviembre de 2009, la cual negó la admisión de la aludida prueba de testigos. La otra prueba auspiciada por los demandados, está conformada por el instrumento referido en el numeral 1 del conjunto de pruebas de los demandados, constituida por la copia certificada del acta de nacimiento N° 86, asentada el día 18 de Enero de 1989, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA GÓMEZ, hijo de la actora, en la cual se lee que fue presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO PARRA GONZÁLEZ, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.053.593, quien manifestó en el acta que es su padre, que nació el día 06 de Octubre de 1988 y que su madre es la demandante, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.821.913; el descrito documento merece fe a esta Sentenciadora, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado por la ley para certificar la información que de él se desprende, como lo es el nacimiento del sujeto a quien pertenece el acta, en este caso al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA GÓMEZ, su fecha de nacimiento, que sus padres son el presentante, ciudadano LUIS ALBERTO PARRA GONZÁLEZ y la demandante, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, que el estado civil del progenitor es CASADO y el de la actora es SOLTERA; observándose del precedente análisis que se trata de la declaración de un nacimiento que cumple con los requisitos exigidos por la ley, que el declarante y padre del presentado es de estado civil casado y el de la madre es soltera, lo cual indica que no son cónyuges entre sí; y, de la misma no se encuentra indicios de que los padres del presentado mantengan una vida marital; primero, porque no es el instrumento indicado para certificar la indicada situación entre un hombre y una mujer; y, segundo, porque la máxima de experiencia da muestra de una realidad cotidiana, relativa a la ocurrencia de embarazos no planificados, en la cual por lo general el hijo concebido es producto del encuentro fortuito de sus padres y no de la convivencia permanente y continua de sus padres; por lo que en fundamento a la exposición precedente, el estudiado instrumento se valora a favor de la actora, en el sentido de que siendo el padre de su hijo de estado civil casado, no implica necesariamente que mantenga una vida marital con el mismo. Así se decide.
Pruebas traídas por la parte demandante:
Con relación a las documentales señaladas en los numerales 1 y 2, del literal A del conjunto de pruebas traídas por la actora, referentes a las copias de las cédulas de identidad del de cujus VITTORE ZEN PELLANDA y la accionante, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, ambos identificados, con las cuales pretende la promovente demostrar el estado civil de ambos, se desecha por cuanto no es el instrumento idóneo para corroborar el estado civil de las personas; además porque es un principio general del derecho, que los hechos notorios no son objeto de prueba, y de actas se desprende que ambas partes están conformes en el sentido de que el causante es de estado civil divorciado y la demandante soltera, por lo que se concluye que es un hecho de pública notoriedad que no necesita confirmación. Así se decide.
En lo que respecta a la documental indicada en el numeral 3, del mismo literal A del grupo de pruebas traídas por la demandante, relativa al documento de propiedad del inmueble constituido por el Apartamento Pent-House del Edificio El Prado, situado en la avenida 9, antes avenida Universidad, con calle 61 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Enero de 1990, bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo 1; con el cual pretende la patrocinante demostrar que era ese el domicilio del causante; se desecha por impertinente, por cuanto el mismo sólo prueba la propiedad. Así se decide.
Con relación a las documentales reseñadas en el numeral 5, del literal A del legajo de pruebas traídas por la actora, relativa a dos (02) Constancia de Residencia expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 07 de Diciembre de 2005 y 13 de Octubre de 2006; las cuales dejan constancia que el domicilio de la accionante desde hace quince (15) años, es en la avenida 9 con calle 61, N° 61-39, Edificio El Prado, apartamento Pent-House; aunque se trata de un instrumento expedido por un funcionario público, se observa que se trata de declaraciones de terceros ajenos al juicio, de modo que su ratificación en el juicio debió hacerse mediante la testimonial de esos terceros en el proceso, tal como lo dispone el artículo 431 del Código Adjetivo; motivo por el cual, se desechan los aludidos instrumentos. Así se decide.
En lo concerniente al documento reseñado en el numeral 7, literal A, relativo a la constancia de residencia expedida por el Administrador del Edificio El Prado, en fecha 30 de Diciembre de 2005, donde se dejó constancia que el causante VITTORE ZEN PELLANDA y la actora, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, viven desde hace más de quince (15) años en el apartamento Pent-House del Edificio El Prado, ubicado en la avenida 9 con calle 61, N° 61-39, la cual se ratificó en el numeral 1, literal E; se desecha con aplicación del artículo 431 del Código Adjetivo, por cuanto quien suscribe la constancia no compareció ante el comisionado a certificar la veracidad del contenido y firma del documento. Así se decide.
Con respecto a la documental enunciada en el numeral 12 del literal A, relativa a la copia fotostática de la demanda de Privación de Guarda, intentada por el causante contra su excónyuge, se desecha por aplicación del artículo 433 ejusdem, ya que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informes.
Se verificó de las actas, que los testigos promovidos en el numeral 1 del literal E, no comparecieron ante el comisionado a rendir sus respectivas declaraciones.
Con respecto al instrumento indicado en el numeral 4, del literal A del bloque de pruebas traídas por la accionante, concerniente al Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), expedido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se valora a favor de la actora, por cuanto en el mismo se constató que la referida parte tiene constituido su domicilio en el Apartamento Pent-House del Edificio El Prado, situado en la avenida 9, antes avenida Universidad, con calle 61 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
En lo concerniente a la documental referida en el numeral 6, literal A de las pruebas traídas por la actora, conformada por el original de la constancia de residencia expedida por la Junta Directiva del Condominio del Edificio El Prado, constituida para la fecha de su expedición, 06 de Diciembre de 2005, por los ciudadanos GUSTAVO GIL, ANA CASTRO y ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.451.167, 6.728.686 y 11.876.256, en sus caracteres de Presidente, Secretaria y Tesorero, respectivamente, instrumento que fue ratificado y reseñado en el numeral 1 del literal E, mediante la testimonial de quienes la suscriben, en la cual se dejó constancia que el causante VITTORE ZEN PELLANDA y la actora, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, viven desde hace más de quince (15) años en el apartamento Pent-House del Edificio El Prado, ubicado en la avenida 9 con calle 61, N° 61-39; se constató de las actas procesales, que ante el comisionado sólo compareció la ciudadana ANA CASTRO, ya identificada, quien certificó en su condición de secretaria de la Junta de Condominio, la veracidad de su contenido y firma, por lo cual se valora a favor de su promovente. Así se decide.
Con relación a la copia certificada constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, del Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios del Edificio El Prado, la cual se certificó mediante la prueba de informes, con el oficio N° 1836, de fecha 05 de Noviembre de 2008, librado por este Tribunal, prueba reseñada en el numeral 1, literal B, tal como lo dispone el artículo 433 ejusdem; y, el cual fue contestado con oficio sin número, librado en fecha 19 de Enero de 2009, por la actual Junta Directiva del Edificio El Prado, en el cual suministró la información solicitada por este Tribunal relativa a la verificación de las mencionadas copias de actas de asambleas; y a tal efecto la referida Junta remitió copia certificada del mencionado Libro de Actas, que al ser comparado con el legajo de copia certificada consignada por la actora, se constató que se trata de las mismas fotocopias, en las cuales se verificó de su minuciosa revisión, que en efecto la accionante aparece en varias actas de asambleas de condominio representando en calidad de copropietaria el apartamento Pent House del Edificio El Prado conjuntamente con el causante; de lo que se infiere, que la accionante era considerada por los copropietarios de los restantes apartamentos del aludido edificio, como copropietaria del apartamento Pent-House conjuntamente con el causante.
En lo ateniente a las documentales descritas en los numerales 9, 10 y 11 del literal A, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de informes reseñadas en los numerales 2, 3 y 4, del literal B, según oficios Nos. 1837, 1838 y 1839, dirigidos a la Junta Directiva de la Asociación Civil Casa D’Italia, Junta Directiva de la Agencia de Viajes VENETURISMO y Departamento de Archivo del Centro Médico de Occidente, respectivamente, quienes respondieron con oficios de fechas 09 de Julio el primero, 24 de Marzo el segundo; y, 14 de Abril el tercero, todos del año 2009, remitiendo a este Tribunal copias fotostáticas de las documentales promovidas, ratificando el contenido de la información, de la cual se verificó por una parte, la veracidad del contenido de la correspondencia enviada por el fallecido VITTORE ZEN PELLANDA, a la Asociación Civil Casa D’Italia en la cual autoriza a la demandante a que lo represente durante su ausencia; por otra parte, la Junta Directiva de la Agencia de Viajes VENETURISMO, remitió fotocopias de los boletos de viaje y recibos de cancelación de los mismos, en los cuales se constató que el causante y la actora realizaron juntos viajes al exterior, específicamente a Italia, país natal del causante; y, por último, el Departamento de Archivo del Centro Médico de Occidente, remitió fotocopia de la Ficha de Ingreso del paciente VITTORE ZEN PELLANDA a ese centro médico en fecha 07 de Noviembre de 2005, en la cual la accionante ADRIANA GÓMEZ, aparece como cónyuge del causante. Las anteriores documentales se valoran a favor de su promovente por cuanto de ellas se desprende que entre la actora y el causante existía una relación de pareja. Así se decide.
En lo que respecta a las publicaciones de los Diarios La Verdad y Panorama de esta ciudad, descritas en los numerales 1 y 2 del literal C, en los cuales aparece publicado la invitación a los actos fúnebres del de cujus VITTORE ZEN PELLANDA, en las cuales funge la actora como compañera de éste; se valoran a favor de la accionante por cuanto tales publicaciones no fueron objetadas o desmentidas por la contraparte. Así se decide.
En lo referente al Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el cual fue ratificado mediante la declaración de sus deponentes, prueba citada en el numeral 3 del literal D; consta de las actas procesales que ante el comisionado comparecieron las ciudadanas BRUNHILDE GUDRUN GONZÁLEZ y NELITA SOTO CARRERO, de 53 y 51, años de edad, ya identificadas, y ratificaron sus declaraciones y reconocieron sus rúbricas; y, cuyas declaraciones se valoran a favor de la actora, por cuanto expusieron en forma coherente y pertinente con las restantes pruebas de autos, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la actora y al causante desde hace más de diecisiete (17) años, que desde el día 15 de Febrero de 1989, comenzaron una unión no matrimonial sin interrupciones y de forma permanente junto con los menores hijos del señor Vittore, VITTORE y JACQUELINE ZEN, en una casa ubicada en la avenida 28, La Limpia, en la casa N° 8-19; que saben y les consta porque los visitaban allí para comprarle mercancía a la señora Adriana, y los veían conviviendo como una pareja de casados, como un grupo familiar; que en el sector los consideraban como una pareja de casados; que luego en Enero de 1990, se mudaron a un apartamento en la avenida Universidad, en el Pent House del Edificio El Prado, donde continuaron viviendo juntos en forma permanente y sin interrupciones, junto con los hijos del señor Vittore y el hijo de la señora Adriana, llamado Luis; que les consta porque siguieron visitándolos y comprando mercancía a la señora Adriana; que durante esas visitas se dieron cuenta que eran considerados por los vecinos del edificio como si fueran casados y que en varias oportunidades cuando fueron de visita, la señora Adriana estaba en reuniones de condominio del edificio.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la representación judicial de los demandados, conservando todo su valor probatorio, resulta claro para esta Sentenciadora, que existen elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley; en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus VITTORE ZEN PELLANDA. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO contra los ciudadanos VITTORE y JACQUELINE ZEN, ya identificados.
SEGUNDO: CONCUBINA a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GÓMEZ MORENO del de cujus VITTORE ZEN PELLANDA, relación que comenzó el día 15 de Febrero de 1989, hasta el momento del fallecimiento del aludido causante, acontecida el día 08 de Noviembre de 2005.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, se ordena insertar el presente fallo en los libros correspondientes de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia; y, publicar en el diario La Verdad de esta ciudad, un Edicto con un extracto del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
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