Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por la ciudadana MARLENE MARGARITA VÁSQUEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.806.319, asistida por el abogado en ejercicio FREDYZ ARIZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.110, contra la ciudadana KISBEL BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.832.597; domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 22 de Abril de 2013, acordándose en el referido auto la citación de la ciudadana KISBEL CHIQUINQUIRA BARROSO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar.
En fecha 07 de Mayo de 2013, se ordenó hacer entrega al actor de los recaudos de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que gestione la citación de los demandados a través de cualquier Notario o Alguacil de la jurisdicción de los demandados. Se instó a la parte a consignar junto con la copia del libelo de demanda y del auto de admisión, copia de la diligencia, y del referido auto.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora debía consignar las copias que se le solicitaron, según auto de fecha 07 de Mayo de 2013, para que se le hiciera entrega de los recaudos de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la citación de los demandados a través de cualquier Notario o Alguacil de la Jurisdicción de los demandados; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 07 de mayo de 2013, es decir, desde que se instó a la parte actora a consignar junto con la copia del libelo de demanda y del auto de admisión, copia de la diligencia, y del referido auto, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer
uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instauró la ciudadana MARLENE MARGARITA VASQUEZ, contra la ciudadana KISBEL BARROSO, ambas ya identificadas en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.