Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), instaurado por el ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.525.342, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORENTINO 924792, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (14) de Enero de 2005, bajo el N° 50. Tomo 2 y 13, protocolo 3°, Tomo 1°, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 15 de febrero de 2013, acordándose en el referido auto la citación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORENTINO 924792, en la persona del ciudadano ROBERTO CARLOS PALO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.833.558, en su carácter de coordinador de la referida cooperativa, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 2:30 p.m., a fin de dar contestación a la referida demanda. Igualmente, se ordenó librar recaudos de citación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2013, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la realización de los recaudos de citación de la parte demandada, por lo cual el Alguacil en esa misma fecha expuso haberlos recibido.
En fecha 14 de Marzo de 2013, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y librados los recaudos de citación a la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que, tenía instar al Alguacil, a que practicara la citación, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca instó al Alguacil a que practicara la citación a la parte demandada, verificándose entonces, que desde el día 14 de Marzo de 2013, es decir, desde que se libraron los recaudos de citación hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, instauró el ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORENTINO 924792, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2013). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ____ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán