Vistas las actas que anteceden, referidas a la ejecución de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, es decir, a la puesta en posesión libre de bienes y personas a los ciudadanos LUIS GARCÍA y YOLANDA ROBLES, del inmueble que les fue adjudicado con ocasión del pago del precio ofrecido en el acto de subasta llevado a cabo en este Juzgado el día 26 de noviembre de 2013, e igualmente, vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.670, formulada ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2014, en medio de los actos de ejecución, relativa a que dicho Juzgado se abstuviera de practicar la ejecución y remitiera las actuaciones al Tribunal de la causa para el cumplimiento de los procedimientos previstos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo en virtud de que el inmueble objeto de la entrega se encuentra actualmente habitado por varias personas; a los fines de resolver este Tribunal estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria, interpuesta por el ciudadano PIERO BALASSONE MELÉAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.420.949, en contra de los ciudadanos GINO BALASSONA MELÉAN, VENANCIO BALASSONE MELÉAN y ROLANDO BALASSONE MELÉAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.449.446, 4.159.102 y 5.058.547, respectivamente.
En fechas 26 de noviembre de 2013, se llevó a cabo en el presente juicio la subasta de un bien inmueble constituido por una zona de terreno y la vivienda sobre él construida, situada en el Barrio La Tarabas, calle 61, No. 15A-50, en la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (449,37 mts2). En el referido acto de subasta, este Juzgado le otorgó la buena pro a la oferta hecha por los ciudadanos LUIS GARCÍA y YOLANDA ROBLES, y posteriormente, una vez pagado el precio de la subasta, se le adjudicaron a tales ciudadanos en plena propiedad, dominio y posesión los derechos que le correspondían a la sucesión Balassone Meléan sobre el inmueble supra descrito, y en consecuencia, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medida que resultara competente por distribución, para poner en posesión a los mencionados ciudadanos del inmueble en referencia.
Ahora bien, al momento de poner en posesión a los ciudadanos LUIS GARCÍA y YOLANDA ROBLES, del inmueble de autos, libre de bienes y personas, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de las particularidades del inmueble, y además estableció de que el mismo se encontraba habitado por los ciudadanos VENANCIO BALASSONE MELÉAN y GINO BALASSONE MELENA, ambos con su grupo familiar, tal como lo indicó el primero de los aludidos.
En este estado, observa este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que derivó en una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, cuando los actos subsiguientes al remate y la adjudicación del inmueble de marras, comportan una inminente desposesión material del bien que se partió y liquidó en el presente proceso.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que su ejecución comporta el desalojo de un inmueble destinado a vivienda. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de ejecución de la sentencia definitiva. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 12 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:
Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad en sus derechos.
En el presente caso, se observa que procede la suspensión de la ejecución solicitada por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO, en su condición de apoderada de los ciudadanos LUIS GARCÍA y YOLANDA ROBLES, de conformidad con la disposición legal ut supra transcrita. Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los órganos públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la Máxima Instancia Constitucional, en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha 03 de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
En definitiva, y en atención a la solicitud formulada por la profesional de derecho, ISABELLA DE PINTO, y a tenor de los argumentos antes expuestos, advierte este Juzgado que la ejecución del presente procedimiento deberá ser SUSPENDIDA de conformidad con el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá por el lapso de tiempo estimado y hasta que se cumplan las notificaciones ordenadas a las partes y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Así se decide.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDA la ejecución forzosa del presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano PIERO BALASSONE MELÉAN, en contra de los ciudadanos GINO BALASSONE MELÉAN, VENANCIO BALASSONE MELÉAN y ROLANDO BALASSONE MELÉAN, ya identificados, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la última cualquiera de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto-Ley precitado, se ordena la notificación del ciudadano PIERO BALASSONE MELÉAN, como parte actora, y a los ciudadanos GINO, VENANCIO y ROLANDO BALASSONE MELÉAN, como parte demandada, en el sentido de informarles acerca de la presente decisión, de igual manera se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que se gestionen los trámites para proveer al o los afectados y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, si éstos manifestaren no tener lugar donde habitar. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.