REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.463
Visto, con informes de la parte demandante reconvenida.
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal admitió en fecha 10 de diciembre del año 2009, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, que intentara la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.147, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de julio del año 1975, bajo el N° 14, tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de septiembre del año 2003, bajo el N° 75, tomo 31-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 25 de abril del año 2006, inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 31 de mayo del año 2007, bajo el N° 43, tomo 30-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante inició relación comercial con la hoy demandada con ocasión a la ejecución de una Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO C.E.C.) año 2008, en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, para lo cual la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., cumplió con los requisitos internos relativos a la administración de los andamios y en tal sentido se generó una cotización por su representada, que fue aceptada iniciándose de inmediato el despacho del material de andamios requerido.
Manifestó la indicada representación judicial, que se generó la factura N° 005157, por Bs. 43.245,70, de fecha 8 de mayo del año 2008, venciéndose en fecha 22 de mayo del año 2008, la cual fue recibida por el ciudadano Ingeniero JUAN GÓMEZ, y pagada en fecha 29 de mayo del año 2008, a través del depósito N° 156789975, del cheque N° 42000387, perteneciente a la cuenta corriente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a favor de su representada. En ella se cobraba el servicio de alquiler de andamios tipo cup lock por el periodo comprendido entre el 8 de mayo del año 2008 y el 7 de junio del año 2008, según orden de servicio 001-08.
Señaló que la segunda factura emitida por Bs. 48.088,62, identificada con el N° 005414, de fecha 18 de septiembre del año 2008, vencida el día 28 de septiembre de 2008, fue recibida por el ciudadano FRANCISCO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.780.702; y, que en ella se cobraba el servicio de alquiler de andamios tipo cup lock por un periodo de 30 días, siendo pagada por RETECA DE VENEZUELA C.A., en fecha 23 de septiembre del año 2008, mediante depósito en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito de su representada con cheque N° 154386, librado contra la cuenta N° 5250047810, de la sociedad financiera BANCARIBE, y a través de depósito de fecha 23 de septiembre del año 2008, de la cuenta de BANCO MERCANTIL con cheque identificado con el N° 95613363, librado contra la cuenta N° 1110160541.
Asimismo, indicó que la tercera factura emitida por Bs. 32.494,97, está identificada con el N° 005431, de fecha 25 de septiembre del año 2008, vencida en la misma fecha; que en la misma se cobraba el servicio de alquiler de andamios tipo cup lock, por un periodo de 30 días, siendo pagada parcialmente por RETECA DE VENEZUELA C.A., en fecha 26 de septiembre del año 2008, con depósito realizado en la cuenta del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO de su representada con cheque N° 30236123, de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, librado contra la cuenta N° 0134026211263043375, por la cantidad de Bs. 30.000,38, faltando por pagar la suma de Bs. 2.490,59.
Refiere que ante el incumplimiento de pago, la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., demandó a RETECA DE VENEZUELA C.A., para intimarla al pago de las facturas N° 5442, 5443, 5460, 5468, 5540, de fecha 7 de octubre de 2007, 7 de octubre de 2008, 8 de octubre de 2008, 9 de octubre de 2008, 20 de noviembre de 2008, por la suma de 45.968,35, 53.495,89, 22.202,34, 40.875,00 y 6.812,50, respectivamente, cuyo monto global es de 169.353,00; procedimiento que fue sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 47.037, en el que en fecha 6 de octubre de 2009, en ocasión a la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada se celebró transacción judicial.
Ahora bien, relató que las facturas que originan la interposición de la demanda y que contienen la deuda son las siguientes: a) Factura N° 005431 (remanente), vencida en fecha 25 de septiembre del año 2008, por la cantidad de Bs. 2.490,59; b) Factura N° 5644, vencida en fecha 8 de enero del año 2009, por la cantidad de Bs. 10.778,93; c) Factura N° 5645, vencida en fecha 8 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 13.154.07; y, d) Factura N° 5646, vencida en fecha 8 de enero del año 2009, por la cantidad de Bs. 200.493,64.
La apoderada actora señaló que su representada es beneficiaria del crédito contenido en esas cuatro (4) facturas que no fueron demandadas en la relatada oportunidad en que se demandó ante el homólogo Juzgado Tercero, esperando que fueran pagadas extrajudicialmente, más el remanente de la factura N° 5.431, resultado del deducible aplicado a ésta por la nota de crédito a favor de la hoy demandada por abono de Bs. 30.004,38; alcanzando todo lo adeudado la cantidad de Bs. 200.231,01; que los conceptos de las referidas facturas son la prestación del servicio de alquiler de andamios tipo cup lock, así como el concepto por reposición de piezas habida cuenta que los referidos bienes no fueron devueltos en su totalidad; que todo el servicio de alquiler de andamios que fue prestado a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., tiene su fundamento en órdenes de compra que se hayan anexadas a cada una de las facturas demandadas, y que soportan su emisión, encontrándose firmadas por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑA BERMÚDEZ, en su condición de Gerente General, siendo estas órdenes de compra las siguientes: a) 001-08, de fecha 7 de mayo del año 2008, por 1.923 piezas; b) 009-08, de fecha 18 de septiembre de año 2008, por 3.171 piezas; c) 021-08, de fecha 24 de septiembre del año 2008, por 1.659 piezas; d) 028-08, de fecha 2 de octubre del año 2008, por 1.927 piezas; e) 02-08, de fecha 6 de octubre del año 2008, por 2.140 piezas; y, f) 030-08, de fecha 6 de octubre del año 2008, por 1.198 piezas.
Indicó que los andamios objeto del servicio de alquiler fueron recibidos por los ciudadanos JAVIER RAMÓN PIÑA BERMÚDEZ, EMILIO GARCÍA, ISRAEL ANDRADE y FRANCISCO PIÑA, titulares de las cédulas de identidad N° 13.607.555, 10.968.396, 8.598.381 y 9.780.702, respectivamente, el primero de ellos en su condición de Coordinador de Logística, y el último en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A.; siendo usados los mismos en las instalaciones de FERTINITRO, en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, vía Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
Señaló la parte actora que en fecha 5 de marzo del año 2009, solicitó el traslado de la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que diera fe pública de la entrega de las facturas que se demandan en el domicilio fiscal de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., ubicado en la calle 69-A, N° 15-44 del sector Las Delicias de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a una cuadra de la clínica IZOT, dejándose constancia de lo siguiente: “Encontrándonos (…) RETECA DE VENEZUELA C.A., que recibió las copias de las facturas y de la actuación notarial y las facturas originales se compararon con las entregadas en copia y se corresponde, quedando notificados de la misión de la Notaría.”
Relató que a pesar de las múltiples diligencias realizadas en procura del cobro de las citadas acreencias, cuyo objeto fue iniciar un supuesto proceso que conllevaría al pago extrajudicial de parte de RETECA DE VENEZUELA C.A., todo ha sido infructuoso y ésta no ha satisfecho el pago de las aludidas facturas, por el contrario persiste en su propósito de burlar el pago y liberarse del compromiso asumido.
La parte demandante fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil patrio.
En virtud de los señalamientos transcritos, la parte demandante procedió a demandar como en efecto lo hizo, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., en acción de cobro de bolívares, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades y conceptos:
a) El pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 200.231,01);
b) El pago de los intereses de mora de las facturas impagadas, calculados a la tasa legal, es decir, a la rata del 12% anual, hasta la fecha de la demanda;
c) El pago de los intereses de mora calculados a la tasa legal que se causen adicionalmente desde la fecha de interposición de esta demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación principal y sus accesorios; y,
d) El pago de las costas y costos del proceso, entre ellos honorarios de abogados, calculados según la estimación que el Tribunal haga de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la deuda sea indexada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser ordenada por el Tribunal en la sentencia definitiva a la que haya lugar.
Estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 200.231,01), equivalentes a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS CUARENTA CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.640,56 UT.).
A su escrito libelar, la demandante de autos acompañó los siguientes medios de prueba documentales:
1. Copia fotostática simple de acta de ejecución de embargo preventivo llevada a cabo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de octubre del año 2009, con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., en contra de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente N° 47.037.
2. Original de duplicado de factura N° 005157, de fecha 8 de mayo del año 2008, emitida por la sociedad mercantil demandante a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., por el servicio de alquiler de andamios tipo cup lock durante el periodo comprendido desde el día 8 de mayo del año 2008, hasta el día 7 de junio del año 2008, por la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.245,70), correspondiente a la orden de servicio N° 001-08.
3. Original de factura proforma N° 2008-0150, de fecha 7 de mayo del año 2008, emitida por la sociedad mercantil demandante a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., por el servicio de alquiler de andamios tipo cup lock durante el periodo comprendido desde el día 8 de mayo del año 2008, hasta el día 7 de junio del año 2008, por la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.245,70), correspondiente a la orden de servicio N° 001-08.
4. Copia fotostática simple de orden de servicio N° 001-08, de fecha 7 de mayo del año 2008, por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.674.95).
5. Original de pedido N° 1487, de fecha 7 de mayo del año 2008.
6. Original de recibo de pago N° 004588, por la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.245,70), por concepto de pago de factura N° 5157.
7. Original de comprobante de depósito N° 001036, de fecha 29 de agosto del año 2008, por la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.245,70).
8. Original de planilla de depósito bancario N° 156789975, efectuado por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES C.A., en su cuenta corriente N° 01160142100005308593, de fecha 29 de mayo del año 2008, en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.245,70), a través de cheque del mismo Banco N° 42000387, de la cuenta corriente N° 011601425120003942480.
9. Original de duplicado de factura N° 005414, de fecha 18 de septiembre del año 2008, emitida por la sociedad mercantil demandante a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., por el servicio de alquiler de andamios tipo cup lock durante un periodo de treinta (30) días, por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.088,62), correspondiente a la orden de servicio N° 009-08.
10. Original de factura proforma N° 008-0330, de fecha 18 de septiembre del año 2008, por el servicio de alquiler de andamios tipo cup lock, por un periodo de treinta (30) días, correspondiente a la orden de servicio N° 009-08, por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.088,62).
11. Copia fotostática simple de orden de servicio N° 009-08, de fecha 18 de septiembre del año 2008, por el servicio de alquiler de material de andamios tipo cup luck, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.118,00).
12. Original de nota de entrega N° 2200, de fecha 23 de septiembre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A, conforme a orden de compra N° 009-08.
13. Original de nota de entrega N° 2204, de fecha 24 de septiembre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de compra N° 009-08.
14. Original de recibo de caja N° 004740, de fecha 23 de septiembre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., a favor de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.088,62), por concepto de pago de factura N° 5414.
15. Original de comprobante de depósito N° 001103, de fecha 23 de septiembre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., a favor de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.323,90), por concepto de abono de factura N° 5414.
16. Original de duplicado de depósito N° 137164334, de fecha 23 de septiembre del año 2008, de cheque N° 5250047810, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.118,00), efectuado por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., en la cuenta N° 01040137240137013193, del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, de la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A.
17. Original de comprobante de depósito N° 001104, de fecha 23 de septiembre del año 2008, por la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.764,72), por concepto de pago total de factura N° 5414, de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A.
18. Copia fotostática simple de comprobante de depósito bancario N° 0000005, de fecha 23 de septiembre del año 2008, por la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.764,72), efectuado a favor de la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES C.A., en la cuenta N° 01050110541110133944, del BANCO MERCANTIL C.A.
19. Original de duplicado de factura N° 5431, de fecha 25 de septiembre del año 2008, por la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.494,97), por concepto de alquiler de andamios tipo cup lock por un periodo de servicio de treinta (30) días, conforme a orden de servicio N° 021-08.
20. Original de comprobante de depósito N° 001106, de fecha 26 de septiembre del año 2008, por concepto de cancelación de factura N° 5431, por la suma de TREINTA MIL CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.004,38).
21. Original de duplicado de depósito bancario N° 9201529, de fecha 26 de septiembre del año 2008, efectuado por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., en la cuenta corriente N° 01040137240137013193, del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO de la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., por la suma de TREINTA MIL CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.004,38).
22. Original de duplicado de factura N° 005644, de fecha 7 de enero del año 2009, con vencimiento de fecha 8 de enero del año 2009, por concepto de servicio de alquiler de andamios tipo cup lock, por periodos comprendidos desde el día 3 de diciembre al día 12 de diciembre del año 2008, conforme a las órdenes de servicio N° 009-08, 021-08, 027-08, 028-08, 029-08 y 030-08, por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.778,93).
23. Original de factura N° 5645, de fecha 7 de enero del año 2009, con vencimiento de fecha 8 de enero del año 2009, por concepto de reposición de piezas no devueltas, por la suma de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.154,07).
24. Original de factura proforma N° 2009-0034, de fecha 23 de diciembre del año 2008, por concepto de reposición de piezas no devueltas, por la suma de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.154,07).
25. Original de factura N° 5646, de fecha 7 de enero del año 2009, con vencimiento de fecha 8 de enero del año 2009, por concepto de servicio de alquiler de andamios tipo cup lock, por el periodo comprendido del día 23 de octubre al día 4 de diciembre del año 2012, por la suma de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 200.493,64), conforme a las órdenes de servicio o compra N° 009-08, 021-08, 028-08, 029-08 y 030-08.
26. Original de factura proforma N° 2008-0469, de fecha 3 de diciembre del año 2008, por concepto de servicio de alquiler de andamios tipo cup lock, por el periodo comprendido del día 23 de octubre al día 4 de diciembre del año 2012, por la suma de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 200.493,64), conforme a las órdenes de servicio o compra N° 009-08, 021-08, 028-08, 029-08 y 030-08.
27. Copia fotostática simple de orden de servicio N° 0021-08, de fecha 24 de septiembre del año 2008, por concepto de servicio de alquiler de andamios tipo cup lock, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.811,90).
28. Copia fotostática simple de orden de servicio N° 0028-08, de fecha 2 de octubre del año 2008, por concepto de servicio de alquiler de andamios tipo cup lock, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.078,80).
29. Copia fotostática simple de orden de servicio N° 0029-08, de fecha 6 de octubre del año 2008, por concepto de servicio de alquiler de andamios tipo cup lock, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.172,80).
30. Copia fotostática simple de orden de servicio N° 0030-08, de fecha 6 de octubre del año 2008, por concepto de servicio de alquiler de andamios tipo cup lock, por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.201,34).
31. Original de duplicado de nota de crédito N° 000235, de fecha 7 de enero del año 2009, por concepto de nota de crédito aplicada a la factura N° 005646, debido al monto cobrado inicialmente para el inicio del servicio, siendo la entrega realizada en tiempo distinto al acordado, por la suma de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 26.686,13).
32. Original de nota de entrega N° 2211, de fecha 26 de septiembre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de compra N° 021-08.
33. Original de nota de entrega N° 2216, de fecha 3 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a la nota de entrega N° 021-08.
34. Original de nota de entrega N° 2215, de fecha 2 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de entrega N° 028-08.
35. Original de notas de entrega N° 2217, de fecha 3 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de compra N° 028-08.
36. Original de nota de entrega N° 2226, de fecha 7 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de compra N° 028-08.
37. Original de nota de entrega N° 2231, de fecha 9 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de compra N° 028-08.
38. Original de nota de entrega N° 2236, de fecha 10 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de compra N° 028-08.
39. Original de nota de entrega N° 2261, de fecha 9 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de compra N° 028-08.
40. Original de nota de entrega N° 2231, de fecha 9 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de compra N° 028-08.
41. Original de nota de entrega N° 2220, de fecha 3 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de servicio N° 029-08.
42. Original de nota de entrega N° 2227, de fecha 7 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de servicio N° 029-08.
43. Original de nota de entrega N° 2232, de fecha 9 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de servicio N° 029-08.
44. Original de nota de entrega N° 2237, de fecha 10 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de servicio N° 029-08.
45. Original de nota de entrega N° 2262, de fecha 29 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de compra N° 029-08.
46. Original de nota de entrega N° 2228, de fecha 7 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de compra N° 030-08.
47. Original de nota de entrega N° 2233, de fecha 9 de octubre del año 2008, emitido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., con ocasión a la realización de la obra FERTINITRO, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de compra N° 030-08.
48. Original de notificación practicada por la Notaría Pública Novena de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo del año 2009, en la sede de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., a solicitud de la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A.
Seguidamente, agotada de manera infructuosa la citación personal y cartelaria de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., se designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, quien fue citado por el alguacil natural de este Despacho en fecha 9 de noviembre del año 2010.
Posteriormente, en fecha 8 de diciembre del año 2010, la ciudadana CARMEN MARGARITA NUCETTE DELGADO, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., judicialmente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
En la misma fecha anterior, la ciudadana CARMEN MARGARITA NUCETTE DELGADO, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO, MIGUEL LEONARDO SUÁREZ ORDOÑEZ, LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ y CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, suficientemente identificados en actas.
En fecha 20 de diciembre del año 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
En fecha 26 de abril del año 2011, este Juzgado profirió sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas en la presente causa por la parte demandada.
Encontrándose notificadas las partes del contenido de la referida decisión, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en escrito presentado el día 2 de junio del año 2011, en el que además reconvino a la parte demandante por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, siendo admitida la referida reconvención mediante auto de fecha 7 de junio del año 2011, en el que se fijó el quinto día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de contestación a la misma, materializándose tal actuación el día 14 de junio del año 2011.
En el mencionado escrito de contestación y de reconvención a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, negó los hechos postulados por la parte actora y el derecho invocado por ésta; impugnó las copias o reproducciones fotostática que acompañara al escrito libelar, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, desconoció los supuestos documentos que a decir de la demandante emanan de su representada y que igualmente acompañara al escrito libelar para fundamentar su pretensión.
De conformidad con la norma dispuesta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la referida representante judicial, propuso reconvención o mutua petición por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en contra de la sociedad mercantil demandante, la cual fundamentó en los siguientes señalamientos:
La relación comercial que dio origen a la obligación mercantil que sustenta la pretensión de la parte demandante reconvenida, fue el suministro de andamios para la Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, año 2008, en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, planta tren I y III, según contrato otorgado por la referida sociedad mercantil bajo el N° 450001625, implicando ésta el suministro en el sitio de la parada de las referidas plantas, de piezas para la construcción de andamios, siendo esta la principal obligación de la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., y por ende, por parte de su representada, la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., la contratación del personal que haría la instalación de los andamios y los trabajos de mantenimiento de las plantas señaladas.
Señaló que el día 22 de septiembre del año 2008, arrancó la fase de pre-parada en las plantas tren I y III ubicadas en la empresa: FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C (año 2008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, lo cual comportó la contratación del personal obrero y de campo, requerido para iniciar las labores por parte de su representada; no obstante, indica que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., no cumplió con su obligación de hacer entrega de las piezas de andamios requeridas para la construcción de los cuerpos de andamios necesarios para acceder a la realización de los trabajos, lo cual fue advertido oportunamente por el Departamento de Seguridad de la empresa FERTINITRO, quien detiene la continuidad de los trabajos de armado de los andamios por razones de seguridad, es decir, ante la falta de piezas necesarias para brindarle seguridad a los trabajadores en el armado de los mismos; paralización que se extendió por un periodo de quince (15) días, hasta el día 6 de octubre del año 2008.
El mencionado apoderado judicial relató que en dicho lapso de paralización se mantuvo en nómina a todo el personal contratado para el inicio de los trabajos, a saber, ciento siete (107) personas entre personal obrero, técnico y profesional, lo cual comportó un daño patrimonial en perjuicio de su representada por concepto de pago de nómina y pasivos laborales, sin posibilidad de ejecutar ni avanzar en el desarrollo de la obra contratada, siendo su único responsable y causante la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., quien producto de su incumplimiento contractual le ocasionó un daño a su representada, el cual está obligado a reparar e indemnizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Puntualizó que la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., ante la falta de suministro oportuno por parte de la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., de las referidas piezas de andamios, tuvo que pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.770,98), por concepto de nómina del personal paralizado; la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 59.220,00), , por concepto de beneficios y pasivos laborales generados a favor del personal contratado para la ejecución de los trabajos, por la aplicación de la contratación colectiva del trabajo vigente para el personal de la empresa RETECA DE VENEZUELA C.A.; y, la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 529.775,27), producto del rechazo por parte de la empresa contratante FERTINITRO, de la valuación N° 1, quien negó por intermedio de su departamento de seguridad, que los andamios construidos no fueron liberados a tiempo por falta de piezas, señalando además que no reconocería ese tiempo de improductividad, por cuanto consideró que es un hecho que no le es imputable.
La referida sociedad mercantil demandada reconviniente estimó su reconvención en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 779.766,25), solicitando asimismo la corrección monetaria de la pretensión reconvencional propuesta.
En fecha 14 de junio del año 2011, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito contentivo de la reconvención planteada.
Señaló que la parte demandada reconviniente en la oportunidad de la promoción de las cuestiones previas ya relatadas, sólo desconoció e impugnó las facturas emitidas a favor de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., no así los demás soportes que se consignaron con el libelo de la demanda, los cuales considera que quedaron admitidos en su contenido y fuerza; a saber, el poder otorgado, la orden de servicio N° 001-08, el depósito realizado en el Banco Venezolano de Crédito, la transacción judicial, la relación de notas de entrega, y las resultas de la notificación.
Refiere en su escrito de contestación a la reconvención que el procedimiento administrativo establecido por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., para la prestación del servicio de alquiler de andamios es el siguiente:
1. El cliente solicita una cotización al Departamento de Administración de Contratos, a cargo de la Ingeniera Nancy Colmenares, por el servicio de alquiler de andamios, mediante correo electrónico, por comunicación escrita y en casos excepcionales de forma verbal, indicando la identificación de la empresa que representa, el sitio de destino de los andamios y la cantidad de piezas a requerir;
2. La sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., a través del Departamento de Administración de Contrato, en base a la solicitud de la cotización y tomando en consideración la disponibilidad del material en inventario, elabora y envía la cotización al cliente, expresando en ella el número de piezas disponibles para la fecha de la solicitud, el precio diario, el precio mensual y las condiciones que regulan la prestación del servicio, resaltando entre ellas la condición N° 8, que establece: “8) La facturación se realizará al recibir la orden de servicio y el pago deberá efectuarse de contado y por adelantado para proceder con el despacho de material y las facturas subsiguientes se realizarán al inicio de cada mes con el pago de contado.”; y la condición N° 11, que dispone: “11) El monto ofertado no incluye transporte, el cual será por cuenta del cliente.”
3. El cliente envía la orden de servicio y con el envío sin observaciones a las condiciones, se entiende que el cliente acepta el servicio y por ende las condiciones de contratación.
4. Materializado como fuere el pago en las cuentas bancarias a nombre de la empresa, y verificado por el Departamento de Administración, se procede a realizar el despacho del material para lo cual el cliente envía el transporte al almacén de FAENA CONSTRUCCIONES S.A., ubicado en la zona industrial Los Mesones, ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato suscrito entre las sociedades mercantiles RETECA DE VENEZUELA C.A. y FAENA CONSTRUCCIONES S.A., implicaba el suministro de los andamios en el sitio de la parada de la referida planta, toda vez que la cotización enviada por su representada y aceptada por la demandada establecía de manera clara dentro de las condiciones de contratación establecidas en las cotizaciones que el transporte corría por cuenta de RETECA DE VENEZUELA C.A., lo cual puede evidenciarse en todas las cotizaciones y notas de entrega insertas en el expediente.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., no haya cumplido con su obligación de hacer entrega de las piezas de andamios requeridos para la construcción de los cuerpos de andamios, por el contrario, manifiesta que su representada entregó efectivamente el material conforme a su disponibilidad en el almacén, de la siguiente manera:
1. En fecha 16 de septiembre del año 2008, a las 9:00 p.m., la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO PIÑA, solicitó en alquiler la cantidad de 6.630 piezas, tal como se evidencia de correo electrónico enviado por éste al correo oficial del Departamento de Administración de Contratos de FAENA DE CONSTRUCCIONES S.A., que acompaña al mencionado escrito.
2. En fecha 17 de septiembre del año 2008, la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., respondió que la disponibilidad era de 3.171 piezas de andamios, enviando la cotización N° COT-FC-2008-093-REV 1, por dicho material, según se evidencia de documental acompañado al escrito de contestación a la reconvención.
3. En fecha 18 de septiembre del año 2008, la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., envió orden de servicios N° 009-08, por la cantidad de 3.171 piezas por el suministro de andamios, según se evidencia de documental anexa.
4. El transporte del material de andamios estuvo a cargo del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, con vehículo MACK, placas N° 751-RAE, de la sociedad mercantil NORVERCAN, asumido por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., según copia fotostática simple de entrega N° 2200, anexa al escrito.
5. Motivado a que RETECA DE VENEZUELA C.A., no había materializado el pago convenido según el particular octavo de las condiciones de contratación establecidas en la cotización, en virtud de que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., no despacha material a crédito, se procedió a despachar el día 23 de septiembre del año 2008, el total de material de andamios solicitados en la orden de compra N° 009-08, tal como se demuestra en la nota de entrega N° 2200.
6. En fecha 24 de septiembre del año 2008, se emitió la segunda cotización N° COT-FC-2008-102, del material de andamios, por 1.569 piezas, según se evidencia de documental anexa, y en esa misma fecha se envió la orden de servicio N° 0021-08, por 1.569 piezas, según documental consignada, siendo finalmente entregado el material conforme a nota de entrega N° 2211, anexa en copia fotostática simple.
7. En fecha 3 de octubre del año 2008, se emitió la tercera cotización del material de andamios N° COT-FC-2008-105, por 2.140 piezas, según se evidencia de documental anexa, y en fecha 6 de octubre del año 2008, RETECA DE VENEZUELA C.A., envió la orden de compra N° 0029-08, por 2.140 piezas, siendo entregado el material de andamios conforme notas de entrega de fechas 03, 06, 07, 09, y 10 de octubre del año 2008.
8. En fecha 2 de octubre del año 2008, se emitió la cuarta cotización del material de andamios N° COT-FC-2008-107, por 1.927 piezas, según documental anexa, y en la misma fecha la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., envió la orden de servicio N° 0028-08 por 1.927, según documental anexa, realizándose la entrega del material conforme a las notas de entrega de fechas 2 y 3 de octubre del año 2008, también anexas.
9. En fecha 6 de octubre del año 2008, se emitió la quinta cotización del material de andamios N° COT-FC-2008-111, por 1.198 piezas, según documental anexa, y en la misma fecha, la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., envió la orden de servicio N° 0030-08, según documental anexa, siendo entregado el material de andamios.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., tenía la obligación de suministrar el transporte y entrega del material de andamios en el sitio de destino que era el lugar de la parada, en virtud de que su representada sólo presta el servicio de suministro de andamios, sin llegar a involucrarse en las contrataciones de sus clientes con terceras empresas ubicadas en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., sea la responsable de la presunta paralización de los trabajos de RETECA DE VENEZUELA C.A., ya que ésta solicitaba material a su mandante, y aquélla realizaba el suministro conforme a la disponibilidad que le había dado a conocer.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga responsabilidad en el presunto daño moral invocado por la parte demandada reconviniente por la supuesta imposibilidad de ejecutar y avanzar en el desarrollo del servicio; así como por los presuntos pagos que debió realizar RETECA DE VENEZUELA C.A., por concepto de pasivos laborales de ciento siete (107) personas, entre personal obrero técnico y profesional, ya que su obligación se circunscribió al suministro de andamios y no de personal alguno.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante reconvenida, por falta de suministro oportuno a favor de RETECA DE VENEZUELA C.A., esté obligada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 190.778,98), por concepto de nómina de personal supuestamente paralizado al no contar con las piezas para la construcción y armado de los andamios.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante, por falta de suministro oportuno a favor de RETECA DE VENEZUELA C.A., esté obligada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 59.220,00), por concepto de beneficios y pasivos laborales conforme a la contratación colectiva, generados a favor del personal contratado para la construcción y armado de los andamios referidos.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., esté obligada a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 529.775,27), producto de un supuesto incumplimiento contractual.
Seguidamente, se observa que en su escrito de contestación a la reconvención propuesta, reprodujo los hechos aducidos en su escrito libelar.
En fecha 1° y 12 de diciembre del año 2011, la parte demandada reconviniente y demandante reconvenida, respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa, siendo agregados mediante auto proferido el día 13 del mismo mes y año, y admitidos en fecha 20 de julio del año 2011.
El abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada reconviniente, reprodujo el valor probatorio del contrato de obra ejecutado para la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.A. (FERTINITRO), denominado Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO (año 2008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, planta TREN I y III, signado con el N° 4500016258, que a su decir, fue consignado en el expediente de la causa junto al escrito de promoción de cuestiones previas; ello, con el propósito de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fraguó la relación comercial que existiera entre su representada y la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A.
Evidencia esta Sentenciadora que el mencionado contrato de obra no consta anexo al referido escrito de promoción de cuestiones previas, ni reposa acompañado a las demás actas que conforman el expediente de la causa, en virtud de lo cual nada tiene que valorar este Tribunal.
Asimismo, promovió las siguientes documentales:
1. Listado del personal activo, listado de pago de cesta ticket y servicio de alimentación, referidos a su decir al personal adscrito al contrato de obra N° 4500016258, ejecutado por su representada con la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.A. (FERTINITRO), denominado Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO (año 2008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, planta TREN I y III, con el propósito de probar el personal adscrito al referido contrato, fecha de ingreso, cargo, monto del salario y demás pasivos laborales, y en consecuencia, el gravamen causado a su representada por el pago de los mismos.
2. Original de nota de crédito N° 000235, de fecha 7 de enero del año 2009, emitida por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., respecto a la factura N° 000235, con el propósito de demostrar que si bien su mandante realizó el pago necesario para el arranque del servicio de suministro de los andamios alquilados, la mencionada empresa, no cumplió su obligación de hacer la entrega convenida.
3. Copia fotostática simple de acta de inicio de servicio comercial y de acta de aceptación provisional, emitidas por la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.A. (FERTINITRO), con ocasión a la ejecución de la obra denominada Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO (año 2008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, planta TREN I y III, según contrato N° 4500016258, emitida por ésta; ello con el propósito de demostrar que el día lunes 22 de septiembre del año 2008, arrancó la fase de pre-parada en las referidas plantas, lo cual comportó la contratación del personal obrero y de campo requerido para iniciar las labores por parte de su representada.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiase al Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.A., a fin de que informase a este Tribunal si ordenó la paralización de la ejecución de la obra denominada Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO (año 2008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, planta TREN I y III, así como las causas de tal paralización, en caso de haber sido ordenada.
Admitido el indicado medio de prueba informativo, en fecha 1° de agosto del año 2011, se libró el oficio N° 844, ratificándose su contenido previo requerimiento de la parte promovente mediante oficio N° 1.291, de fecha 31 de octubre del año 2012; sin embargo, al no constar en el expediente de la causa, resultas de esta prueba de informes, este Órgano Jurisdiccional coligió que hubo desistimiento tácito de su evacuación y fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de informes en la presente causa.
En consecuencia de lo relatado, nada tiene que valorar esta Sentenciadora respecto a la prueba informativa referida.
Finalmente, la parte demandada reconviniente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FRANCISCO PIÑA, CIRO ÁNGEL ROMERO LEÓN, MARIO VILLALOBOS y DARWING JOSÉ BRACHO, que siendo admitida, se libró el despacho de comisión para su evacuación, resultando competente el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose de las resultas recibidas por este Despacho el día 8 de diciembre del año 2011, que las referidas testimoniales no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la parte promovente.
En derivación de ello, nada tiene que valorar esta Sentenciadora respecto a la prueba testimonial promovida.
Por su parte, la sociedad mercantil demandante reconvenida en su escrito de promoción de pruebas, invocó de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, la confesión de la demandada reconviniente que emana del escrito de contestación a la demanda, respecto a los hechos que son objeto de la controversia, y donde la referida parte manifiesta “La relación comercial que dio origen a la obligación mercantil que apoya su pretensión la parte actora, ahora demandante reconvenida, fue el suministro de andamios, para la Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO C.E.C (año 2008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, Planta TREN I III, según contrato otorgado por dicha empresa signado bajo el N° 4500016258”.
Promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Impresión de correo electrónico enviado por el ciudadano FRANCISCO PIÑA, en representación de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., al correo oficial del Departamento de Administración de Contratos de la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., en fecha 16 de septiembre del año 2008, a través del cual solicitó el alquiler de la cantidad de 6.630 piezas de andamios, con el propósito de demostrar el origen del vínculo comercial entre ambas empresas.
2. Impresión de correo electrónico enviado en fecha 17 de septiembre del año 2008, por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., en respuesta al correo electrónico de la empresa RETECA DE VENEZUELA C.A., donde le informa que la disponibilidad de piezas de andamios era de 3.171, y a su vez envía la cotización N° COT-FC-2008-093-REV-1, por ese material; ello, con el propósito de demostrar que su representada sólo comprometió el material disponible en su depósito.
3. Copia fotostática simple de orden de servicio N° 009-08, de fecha 18 de septiembre del año 2008, requerida por RETECA DE VENEZUELA C.A. a la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., por la cantidad de 3.171 piezas de andamios, con el propósito de demostrar que la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., consintió el suministro de una cantidad menor del material de andamios solicitado inicialmente.
4. Copia fotostática simple de nota de entrega de material de andamio, de la que a su decir se evidencia que el transporte del material estuvo a cargo del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, con vehículo Mack, placas 751-RAE, perteneciente a la empresa NORVERCAN, asumido por RETECA DE VENEZUELA C.A., con el propósito de demostrar que el transporte nunca estuvo a cargo de su representada, la efectividad de la salida del material de andamios de las instalaciones de FAENA CONSTRUCCIONES S.A., y la entrega del mismo en el lugar donde se ejecutaba la obra.
5. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 2200, a través de la cual, su representada entrega el material de andamios a RETECA DE VENEZUELA C.A., con el propósito de demostrar que motivado a que la mencionada sociedad mercantil no había materializado el pago convenido según el ordinal octavo de las condiciones de contratación establecidas en la cotización, el despacho del material contratado se realizó el día 23 de septiembre del año 2008, conforme a la orden de compra N° 009-08.
6. Copia fotostática simple de orden de servicio N° 0021-08, de fecha 24 de septiembre del año 2008, realizada por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de 1.659 piezas, con el propósito de demostrar que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., siempre atendió de forma oportunas las solicitudes formuladas por la demandada reconviniente de autos.
7. Copia fotostática simple de nota de entrega N° 2211, de fecha 26 de septiembre del año 2008, con el propósito de demostrar que su representada realizó la entrega del material solicitado por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A.
8. Copia fotostática simple de notas de entrega de fechas 03, 06, 07, 09 y 10 de octubre del año 2008, con el propósito de demostrar que su representada hizo entrega del material de andamios solicitado por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A.
9. Copia fotostática simple de orden de servicio N° 0028-08, de fecha 2 de octubre del año 2008, por 1.927 piezas, con el propósito de demostrar que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., siempre atendió de manera oportuna todas las solicitudes realizadas.
10. Copias fotostáticas simples de notas de entrega de fechas 2 y 3 de octubre del año 2008, con el propósito de demostrar que su representada hizo entrega del material de andamios solicitado por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A.
11. Copia fotostática simple de orden de servicio N° 0030-08, de fecha 6 de octubre del año 2008, por 1.198 piezas, con el propósito de demostrar que su representada siempre atendió de manera oportuna las solicitudes formuladas por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A.
12. Copia fotostática simple de notas de entrega de fecha 7 y 9 de octubre del año 2008, con el propósito de demostrar que su representada hizo entrega efectiva de todas y cada una de las piezas solicitadas por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A.
13. Copia fotostática simple de cotización N° COT-FC-2008-102, de fecha 24 de septiembre del año 2008, con el propósito de demostrar que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., siguió requiriendo material de andamios a su representada.
14. Copia fotostática simple de cotización N° COT-FC-2008-107, de fecha 2 de octubre del año 2008, por 1.927 piezas, con el propósito de demostrar que la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., requirió a su representada, paulatinamente en la medida de sus necesidades, materiales de andamios.
15. Copia fotostática simple de cotización N° COT-FC-2008-105, por 2.140 piezas, y copia fotostática simple de orden de servicio N° 0029-08, de fecha 6 de octubre del año 2008, por concepto de suministro de 2.140 piezas, con el propósito de demostrar que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES C.A., siempre atendió las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A.
16. Copia fotostática simple de cotización N° COT-FC-2008-111, de fecha 6 de octubre del año 2008, con el propósito de demostrar que la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., requirió paulatinamente en la medida de sus necesidades, el suministro de materiales de andamios.
17. Original de control de entrada y salida y movimiento de materiales y/o equipos, emanados de la Gerencia de Control de Riesgos e Investigaciones de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.A. (FERTINITRO), con el propósito de demostrar que la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., mantuvo el total de material de andamios hasta el día 12 de diciembre del año 2008.
Seguidamente, se observa que la representación judicial de la demandante reconvenida, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos SEBASTIÁN DÍAZ, TANIA PERDOMO y ANTONIA ROMERO, siendo admitidas y evacuadas las referidas declaraciones ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de las resultas agregadas al expediente de la causa en fecha 8 de diciembre del año 2011.
Promovió la prueba de exhibición de documentos respecto de las siguientes facturas originales:
a. Factura N° 005157, emitida por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., a nombre de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., en fecha 8 de mayo del año 2008, pagada el día 29 de mayo del año 2008, mediante depósito N° 156789975.
b. Factura N° 005414, emitida por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., a nombre de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., en fecha 18 de septiembre del año 2008, vencida el día 28 del mismo mes y año, pagada en fecha 23 de septiembre del año 2008, mediante depósitos bancarios N° 154386 y 9561363, efectuados en las cuentas de su representada, del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO y BANCO MERCANTIL, respectivamente.
c. Factura N° 005431, emitida por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., a nombre de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., en fecha 25 de septiembre del año 2008, pagada parcialmente en fecha 26 de septiembre del año 2008, mediante depósito realizado en el BANCO MERCANTIL.
Este Tribunal negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos por impertinente, al no haber cumplido acumulativamente la parte demandante reconvenida, los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, nada tiene que apreciar esta Sentenciadora respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida en esta causa.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante reconvenida promovió la prueba de informes con el propósito de que se oficiase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiese a este Despacho copia fotostática certificada del expediente N° 47.307, a fin de demostrar que este proceso no es el único que ha seguido contra la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., ante el incumplimiento en el pago de facturas comerciales a favor de su representada; la temeridad con la que a su decir, actúa la representación judicial de la parte demandada reconviniente; y, los subterfugios legales utilizados por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., con el propósito de dejar ilusoria la pretensión de su mandante.
La mencionada prueba informativa fue admitida por este Tribunal, librándose en consecuencia el oficio N° 845, recibiéndose las resultas del mismo en fecha 12 de agosto del año 2011.
En virtud de ello, el homologo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Despacho copia fotostática certificada de las actuaciones que conforman el expediente N° 47.037, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que siguió la sociedad mercantil FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES C.A., contra la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A.
Igualmente, solicitó se oficiase a la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C., a fin de que informase a este Tribunal lo siguiente:
a) Si celebró contrato N° 4500016258, con la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, Planta Tren I y III, y de ser así, indicase el nombre de la obra ejecutada;
b) Si para la ejecución de la referida obra o servicio era necesaria la utilización de andamios tipo cup lock.
c) Si supervisaban y llevaban el control de los ingresos de los materiales a la obra, y que remitiese a este Tribunal la relación de ingresos y salidas de material de andamios tipo cup lock que fueron autorizados por PDVSA PETRÓLEO S.A., en la realización de la obra por parte de RETECA DE VENEZUELA C.A.; y,
d) El tiempo efectivamente empleado por RETECA DE VENEZUELA C.A., en la ejecución de la obra.
La mencionada prueba informativa fue admitida por este Tribunal, librándose en consecuencia el oficio N° 846, recibiéndose las resultas del mismo en fecha 1° de diciembre del año 2011.
La sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C., informó a este Despacho, que conforme a la información suministrada por los ciudadanos NINOSKA LA CONHA y ANIBAL VILLAROEL, ingenieros encargados de la planificación, ejecución y control de la parada de planta 2008, la empresa RETECA DE VENEZUELA C.A., desarrolló el servicio denominado SUMINISTRO DE ANDAMIOS, PINTURA Y AISLAMIENTO EN LA PARADA DE PLANTA 2008 EN LOS TRENES I Y II, según contrato signado con el N° 4500016258; que para poder ejecutar los trabajos expresados y cumplir con las normas internas de seguridad de FERTINITRO, fue necesaria la contratación de andamios tipo cup lock; que no tienen conocimiento de que la empresa RETECA DE VENEZUELA C.A., haya suministrado andamios tipo cup lock a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para la ejecución de alguna obra o contrato; y, que según lo expresado por el Departamento de Administración de Contrato, adscrito a la Gerencia de Finanzas de FERTINITRO, el tiempo efectivamente empleado por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., para la ejecución de la obra, fue desde el día 6 de octubre del año 2008, hasta el día 26 de febrero de 2009.
Finalmente, en fecha 6 de febrero del año 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
II. El Tribunal para resolver observa:
Observa esta Sentenciadora que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., manifiesta que inició relación comercial con la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., con ocasión a la ejecución de la Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, año 2008 (FERTINITRO C.E.C.), en virtud de la cual se generaron las facturas que originan la interposición de la demanda: a) Factura N° 005431 (remanente), vencida en fecha 25 de septiembre del año 2008, por la cantidad de Bs. 2.490,59; b) Factura N° 5644, vencida en fecha 8 de enero del año 2009, por la cantidad de Bs. 10.778,93; c) Factura N° 5645, vencida en fecha 8 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 13.154.07; y, d) Factura N° 5646, vencida en fecha 8 de enero del año 2009, por la cantidad de Bs. 200.493,64.
Por su parte, la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., reconoce que la relación comercial que dio origen a la obligación mercantil que sustenta la pretensión de la parte demandante reconvenida, es el suministro de andamios para la Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, año 2008, en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, planta tren I y III, según contrato otorgado bajo el N° 450001625, e indica que el día 22 de septiembre del año 2008, arrancó la fase de pre-parada en las plantas tren I y III ubicadas en la empresa: FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C (año 2008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, lo cual comportó su necesidad de contratar personal obrero y de campo, para iniciar las labores.
Aduce que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., no cumplió con su obligación de hacer entrega de las piezas de andamios requeridas para la construcción de los cuerpos de andamios necesarios para la realización de los trabajos, relatando que en el referido lapso de paralización se mantuvo en nómina a todo el personal contratado para el inicio de los trabajos, a saber, ciento siete (107) personas entre personal obrero, técnico y profesional, lo cual comportó un daño patrimonial en perjuicio de su representada por concepto de pago de nómina y pasivos laborales, que la motivan a reconvenir por cumplimiento de contrato de obra y daños y perjuicios.
Con el propósito de probar el personal adscrito al referido contrato N° 4500016258, ejecutado con la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.A. (FERTINITRO), denominado Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO (año 2008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, planta TREN I y III, así como la fecha de ingreso de éste, cargo, monto del salario y demás pasivos laborales, y en consecuencia, el gravamen causado a su representada por el pago de los mismos, promovió la documental constituida por el listado del personal activo, listado de pago de cesta ticket y servicio de alimentación,
Desecha esta Sentenciadora la referida documental en virtud de que la misma constituye un documento privado simple que carece de valor probatorio.
Asimismo, como se relató ut supra, promovió copia fotostática simple de acta de inicio de servicio comercial y de acta de aceptación provisional, emitidas por la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.A. (FERTINITRO), con ocasión a la ejecución de la obra denominada Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO (año 2008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, planta TREN I y III, según contrato N° 4500016258, emitida por ésta; ello con el propósito de demostrar que el día lunes 22 de septiembre del año 2008, arrancó la fase de pre-parada en las referidas plantas, lo cual comportó la contratación del personal obrero y de campo requerido para iniciar las labores por parte de su representada.
Desecha esta Sentenciadora la mencionada documental, toda vez que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el presente proceso ni causante de las mismas, en virtud de lo cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con ello, determina esta Juzgadora que la reconviniente de autos no logró probar en el proceso que la demandante reconvenida estuviese obligada a realizar el pago de tales conceptos o pasivos laborales en virtud de ese contrato de obra que manifiesta haber celebrado con ella, aunado a que no acompañó el tantas veces mencionado contrato, al expediente de la causa.
Por el contrario, en el expediente de la causa rielan copias fotostáticas simples de las cotizaciones N° COT-FC-2008-093-rev1, COT-FC-2008-102, COT-FC-2008-105, COT-FC-2008-107 y COT-FC-2008-111, que constituyen documentos privados simples, que en principio, carecen de valor probatorio en el proceso; sin embargo, también se observa que las referidas cotizaciones tienen su origen en el servicio de alquiler de andamios que prestó la demandante reconvenida a la demandada reconviniente de autos, y en las órdenes de servicio N° 009-08, 0021-08, 0028-08, 0029-08 y 0030-08, que a su vez causaron las facturas N° 005431, 005644, 005645 y 005646, contentivas de la pretensión de pago que persigue la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A. en este proceso, razón por la cual, surten en el juicio el mismo valor probatorio de las relatadas facturas, y así deben ser valoradas como parte integrante de ellas como documentos privados reconocidos que son, conforme a la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, interesa a este proceso que las partes acordaron que el servicio de alquiler prestado por la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., entre otros particulares convenidos, no incluyó el transporte de las piezas objeto de alquiler, el cual expresamente se estableció que sería por cuenta del cliente.
Aunado a ello, de las mismas documentales se evidencia además que las partes convinieron que el pago por el alquiler de las referidas piezas debía realizarse de contado, previo a procederse al despacho de las mismas, por lo que mal podía imputarse a la demandante reconvenida un incumplimiento en el contrato de obra suscrito, y una serie de daños y perjuicios en el patrimonio de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., por esa falta de suministro del material alquilado, cuando el pago de las facturas emitidas conforme a las órdenes de servicio o de compra realizadas, no se produjo, como logró determinarse en el presente proceso, mas si su entrega.
En ese sentido, resulta a todas luces improcedente la declaratoria con lugar de la reconvención por cumplimiento de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios propuesta por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A. Así se decide.
Ahora bien, respecto de las pruebas exhibidas por la parte demandante reconvenida como fundamento de su pretensión, la relatada en el numeral 1° de las documentales acompañadas a su escrito libelar, constituye una copia fotostática simple de un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que fue impugnado en tiempo hábil por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. No obstante, si bien el mismo resulta desechado de este juicio en virtud de tal impugnación y a falta de cotejo, debe observarse además que el mismo contiene actuaciones de un proceso judicial que no guarda relación con la presente litis.
Seguidamente, observa este Órgano Jurisdiccional que las documentales constituidas por el original de duplicado de la factura N° 005157 y 00514, y las restantes relatadas en los numerales del 2 al 8 y del 10 al 18 de las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar y ratificadas en los numerales 3, 5, 8 y 12 del escrito de promoción de pruebas, que tienen su origen en las mencionadas facturas, deben ser desechadas del presente proceso, en virtud de que las mismas no fueron aducidas como una acreencia y reclamadas por la demandante reconvenida a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., encontrándose así excluidas de los hechos controvertidos del presente proceso.
Se desprende asimismo, que el original del duplicado de la factura N° 005431 –numeral 19- constituye un documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; que la documental referida en el numeral 20, constituye un documento privado simple que al tener su origen en la relatada factura debe considerarse parte integrante de la misma y de ella emanará igual valor probatorio que de aquélla; y que el referido duplicado de depósito bancario constituye una tarja de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.
Por ello, corresponde a esta Sentenciadora acoger el valor probatorio que se desprende de las mismas, y en ese sentido, queda demostrado en el presente proceso, que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., prestó el servicio de alquiler de andamios tipo cup lock por un periodo de treinta (30) días, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a orden de servicio N° 021-08, por una suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.494,97), de la cual ésta última sólo pagó a aquélla, la cantidad de TREINTA MIL CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.004,38).
Respecto a la documental relatada en el numeral 22 de las pruebas promovidas por la demandante reconvenida a su libelo, se acoge su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por constituir un documento privado reconocido. En ese sentido, queda demostrado en el presente proceso, que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., prestó el servicio de alquiler de andamios tipo cup lock desde el día 3 de diciembre al día 12 de diciembre del año 2008, a la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., conforme a las señaladas órdenes de servicio, por una suma de de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.778,93).
Se acoge igualmente el valor probatorio que se desprende de las documentales relatadas en los numerales 23 y 24, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, constituyen documentos privados reconocidos. En ese sentido, queda demostrado en el presente proceso, que la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., adeuda a la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., la suma de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.154,07), por concepto de reposición de 138 piezas no devueltas y 31 piezas entregadas adicionalmente.
Observa esta Sentenciadora que las documentales contenidas en los ordinales N° 25 y 26, constituyen documentos privados reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y que las documentales referidas en los numerales del 27 al 47, ratificadas en los numerales 4, 6, 7, 9, 10 y 11 del escrito de promoción de pruebas, constituyen documentos privados simple que si bien carecen de eficacia probatoria, al tener su origen en la relatada factura N° 005646, deben considerarse parte integrante de la misma y de ellos emanará igual valor probatorio que de aquélla.
Consecuencia de ello, esta Sentenciadora acoge el valor probatorio que se desprende de las referidas documentales, y en ese sentido, queda demostrado en el presente proceso, que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., prestó a la demandada reconviniente de autos, el servicio de alquiler andamios tipo cup lock, por el periodo comprendido del día 23 de octubre al día 4 de diciembre del año 2012, por la suma de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 200.493,64), conforme a las órdenes de servicio o compra N° 009-08, 021-08, 028-08, 029-08 y 030-08.
Asimismo, de las referidas actas se desprende que a la factura N° 005646, le fue aplicada una nota de crédito, de fecha 7 de enero del año 2009, por concepto de monto cobrado inicialmente para el inicio del servicio, como consecuencia de que la entrega fue realizada en tiempo distinto al acordado, por la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 26.686,13).
Finalmente, respecto a las pruebas documentales reproducidas junto con la demanda, esta Sentenciadora le concede el valor probatorio que se desprende del documento público o auténtico relatado en el numeral 48, de conformidad con la norma contenida en el artículo 75, numeral 4° de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con la norma dispuesta en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, quedando en consecuencia determinado en el proceso, que la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., notificó a la demandada reconviniente de la acreencia reclamada en el presente proceso, haciendo entrega de las facturas que la contienen.
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la demandante reconvenida alegó la confesión de la demandada reconviniente contenida en el escrito de contestación a la demanda.
Observa esta Sentenciadora que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a cómo debe llevar a cabo su contestación el demandado, establece que expresará de manera clara si conviene en lo pedido absolutamente o con alguna limitación, debiendo recaer la prueba sobre los hechos discutidos o negados; siendo entonces la finalidad de la prueba formar la convicción de certeza del Juez. Por esto, la admisión de los hechos efectuada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda no puede confundirse con la confesión, ya que éste es un medio de prueba establecido en la ley, que tiene su reglamentación determinada en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, esta Juzgadora considera que cuando la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., refiere que “la relación comercial que dio origen a la obligación mercantil que apoya su pretensión la parte actora, ahora demandante reconvenida, fue el suministro de andamios, para la Parada Anual de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO C.E.C (año 2008), en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui, Planta TREN I III, según contrato otorgado por dicha empresa signado bajo el N° 4500016258”, no constituyen confesión alguna de la parte demandada reconviniente, como pretende la parte actora reconvenida que sea considerado, sino la admisión de un hecho controvertido en el proceso, como lo es la existencia de la relación comercial entre las partes en virtud de la ejecución del contrato de obra signado con el N° 4500016258.
Respecto a las pruebas documentales consignadas por la actora reconvenida en el estadio ordinario de promoción de pruebas, se observa:
Se desechan las documentales relatadas en los numerales 1 y 2, en virtud de que las mismas constituyen documentos privados simples que carecen de valor probatorio en el proceso.
Se desecha igualmente la documental relatada en el numeral 17, en virtud de que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el proceso ni causante de las mismas, que debía ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba testimonial promovida por la demandante reconvenida, esta Sentenciadora evidencia que los ciudadanos SEBASTIAN DÍAZ, TANIA PERDOMO y ANTONIA ROMERO, para el momento en que rindieron las referidas declaraciones mantenían una absoluta relación de dependencia con la sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., parte demandante reconvenida, promovente de la prueba testimonial, siendo Gerente de Proyecto, Gerente de Finanzas y Administración, y Coordinadora de Operaciones de la misma, con 9, 15 y 6 años de servicio, respectivamente; configurando ello una inhabilidad manifiesta del medio probatorio, toda vez que al ser los referidos cargos de alta gerencia de la empresa, se infiere el ánimo de los testigos de declarar a favor de ésta y su interés en las resultas del litigio.
En razón de lo expuesto, por ministerio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos SEBASTIAN DÍAZ, TANIA PERDOMO y ANTONIA ROMERO, por considerarlos inhábiles para testificar en el presente proceso.
En cuanto a la prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sentenciadora desecha el indicado medio de prueba por considerarlo impertinente, en virtud de que a través del mismo, se pretende probar un hecho que no guarda relación con el objeto del presente litigio, pues no concierne a este proceso de cobro de bolívares de facturas y en el que se ha reconvenido por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, las resultas de otro juicio de cobro de bolívares de facturas distintas a las demandadas ante este Órgano Jurisdiccional.
Respecto a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C., se acoge el valor probatorio que se desprende del indicado medio de prueba informativo, en lo que respecta a la determinación del hecho de que la empresa RETECA DE VENEZUELA C.A., desarrolló el servicio denominado SUMINISTRO DE ANDAMIOS, PINTURA Y AISLAMIENTO EN LA PARADA DE PLANTA 2008 EN LOS TRENES I Y II, según contrato signado con el N° 4500016258, y que el tiempo efectivamente empleado por la mencionada sociedad mercantil, para la ejecución de la obra, fue el comprendido desde el día 6 de octubre del año 2008, hasta el día 26 de febrero de 2009.
No obstante, considera esta Sentenciadora que no es exacto el contenido del medio probatorio y la información suministrada en lo que respecta al hecho de si para ejecutar los trabajos expresados y cumplir con las normas internas de seguridad de FERTINITRO, fue necesaria la contratación de andamios tipo cup lock, y de si tienen conocimiento de que la empresa RETECA DE VENEZUELA C.A., haya suministrado andamios tipo cup lock a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para la ejecución de alguna obra o contrato; en virtud de lo cual, se abstiene de apreciarla en relación a esos hechos de conformidad con la norma contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa línea de argumentos, el Tribunal advierte que, habiendo quedado entonces reconocida expresamente por las partes la existencia del contrato de obra celebrado entre éstas, y la existencia de las facturas cuyo pago reclama la sociedad mercantil demandante reconvenida, causadas con ocasión a aquél, también ha quedado reconocido por la parte demandada reconviniente la modalidad en el pago, por lo que ha debido la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., demostrar que nada le adeudaba a la sociedad de comercio FAENA CONSTRUCCIONES S.A., sobre la cual ya no pesaba la carga de probar la falta de pago, por ser, pues, un hecho negativo de difícil probanza. Todo ello según lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El Tribunal Supremo, en torno al traslado del peso de la prueba de los hechos negativos, y en general, en relación a la regla del reparto o distribución de la carga de la prueba, ha enhebrado un criterio indubitado por sus distintas Salas en el decurso del tiempo. En concreta ilación, la Sala de Casación Civil en el asunto Williams López Carrión, en atención a la doctrina asentada en el caso César Palenzona Boccardo, sostuvo que:
«(…) Las normas precedentemente transcritas [artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil], definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.). [Omissis]. De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba. Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba. En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 799, de fecha 16 de diciembre de 2009). (Subrayado añadido).
Una situación de similares características se presentó ante la Sala Constitucional en el asunto Hilaria Amelia Blackman de Fournier. En el caso en comento, la sentenciadora de alzada estimó que el actor tuvo la carga de probar el hecho negativo, ya que aquél tratábase de un hecho concreto, específico y determinado. En este sentido, la indicada juzgadora precisó que sostener en la actualidad la tesis de la imposibilidad de probar un hecho negativo definido, constituía un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea señalaba que los hechos imposibles de probar son únicamente los indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo.
Frente a esta hermenéutica poco feliz, la Sala Constitucional señaló, en atención a las disposiciones de los códigos sustantivo y adjetivo civiles, y reiterando la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, que:
«las normas transcritas [de nuevo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil] regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005.” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1509, de fecha 17 de julio de 2007). (Subrayado añadido).
Criterio que ha sido reiterado por la indicada Sala Constitucional, inter alia, en el caso Inversiones La Linda C.A., donde ratificó:
“que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1563, de fecha 20 de octubre de 2011).
En definitiva, la doctrina hilada por el Supremo obedece a una realidad sensible feudataria de axiomas consustanciales a la tesis del Estado constitucional democrático, cuyo telos está dirigido a mantener el equilibrio en el reparto de las cargas procesales. Así, afirma PARRA QUIJANO que la verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue. (PARRA QUIJANO, J., citado por: RIVERA MORALES, R., Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición, Barquisimeto: Editorial Jurídicas Rincón, 2007, p. 232).
En el caso que nos ocupa, el alegato de la parte demandante reconvenida sobre la falta de pago de la factura N° 005431 (remanente), vencida en fecha 25 de septiembre del año 2008, por la cantidad de Bs. 2.490,59; factura N° 005644, vencida en fecha 8 de enero del año 2009, por la cantidad de Bs. 10.778,93; factura N° 005645, vencida en fecha 8 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 13.154.07; y, factura N° 005646, vencida en fecha 8 de enero del año 2009, constituye, ciertamente, la afirmación de un hecho negativo ‘definido’, por cuanto puede ser fijado dentro de un límite espacio-temporal, siendo, entonces, posible su prueba o desecho bajo la existencia o inexistencia de un hecho positivo que lo contraste y excluya. Así, en razón de la tesis anotada, el peso de la prueba del hecho negativo afirmado por la demandante reconvenida se trasladó al sujeto pasivo de la relación procesal, quien, en el caso en comentarios, no se sirvió en desvirtuarlo a través de la prueba del pago de la obligación, por lo cual, esta Sentenciadora tiene como cierto el incumplimiento del pago de las indicadas facturas N° 005431 (remanente), 005644, 005645 y 005646. Así se decide.
Por las razones que preceden, quien suscribe el presente fallo, estima que la parte demandada reconviniente, ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con la actora, y que tal incumplimiento engendra el derecho que a ésta le asiste de intentar, como en efecto lo hizo, de aducir la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, con fundamento en las facturas emitidas.
Corolario de lo expuesto, resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil sociedad mercantil FAENA CONSTRUCCIONES S.A., contra la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual ésta debe pagarle a aquélla, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 200.231,01), por concepto de servicio de alquiler de andamios prestado y no pagado, contenido en las facturas N° 005431 (remanente), 005644, 005645 y 005646; la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.793,06), por concepto de intereses legales o moratorios de conformidad con la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil, generados desde la fecha de vencimiento de las facturas condenadas a pagar, hasta el día 10 de diciembre del año 2009, fecha de la admisión de la demanda, más todos aquellos que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, siendo la inflación y los efectos que la misma produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, un hecho notorio, esta Sentenciadora a fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, acuerda la indexación monetaria solicitada por la demandante reconvenida respecto a la suma de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 200.231,01), debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día 10 de diciembre del año 2009, fecha en la cual fue admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
Finalmente, esta Sentenciadora acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, para que efectúe el cálculo de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses legales o moratorios desde la fecha de la admisión de la demanda –10 de diciembre del año 2009-, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, así como la indexación acordada.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), contra la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE a pagar a la sociedad mercantil FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (FAENA CONSTRUCCIONES S.A.), la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 200.231,01), por concepto de servicio de alquiler de andamios prestado y no pagado, contenido en las facturas N° 005431 (remanente), 005644, 005645 y 005646; la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.793,06), por concepto de intereses legales o moratorios de conformidad con la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil, generados desde la fecha de vencimiento de las facturas condenadas a pagar, hasta el día 10 de diciembre del año 2009, fecha de la admisión de la demanda, más todos aquellos que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que lleve a cabo tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación o corrección monetaria solicitada.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/ymg.-
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