Se inició el presente proceso por INTERDICCIÓN, instaurado por la ciudadana ELIDA MARÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.693, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MAYORI HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.426, de este domicilio, contra la ciudadana RUTH ELIZABETH HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.742.789.
La demanda fue admitida el día 14 de Agosto de 2009, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y se ordenó oír a la presunta entredicha, ciudadana RUTH ELIZABETH HERNÁNDEZ, antes identificada, en la fecha que oportunamente fijara este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de Octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quedando citado en fecha 21 de Octubre de 2009, y siendo agregada a las actas en fecha 27 de Octubre del mismo año.
Posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2009, se libraron boletas de notificación a los médicos designados, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 26 de Abril de 2010, y en fechas 29 y 30 de abril de 2010, los médicos presentaron sus juramento de ley, de desempeñar fielmente el cargo para el cual fueron designados.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: expuesta la aceptación al cargo por parte de los médicos designados, la parte actora debía solicitar se fijara oportunidad para oír a la presunta entredicha; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca solicitó se le fijara oportunidad para oír a la presunta entredicha, verificándose entonces, que desde el día 30 de Abril de 2010, es decir, desde que el ultimo de los médicos expuso su aceptación al cargo para el cual fue designado, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICCIÓN, instauró la ciudadana ELIDA MARÍA BARRIOS, contra la ciudadana RUTH HERNÁNDEZ BARRIOS todas ya identificadas en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/acrg
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