Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ROMERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.828.580, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ygmer José Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.686, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MINERVA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.904, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 14 de Agosto de 2008, acordándose en el referido
auto la citación de la demandada, ya antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en las horas destinadas para despachar entre 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda.
En fecha 14 de Octubre de 2008, la parte actora consignó copias fotostáticas y los emolumentos al Alguacil y éste expuso haberlos recibidos en la misma fecha
En fecha 14 de Octubre de 2008, la parte actora otorgó poder apud-acta.
En fecha 21 de Noviembre de de 2008, se libró recaudos de citación.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal dictó auto y en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 22 de Junio de 2009, la parte actora se dio por notificado.
En fecha 13 de Enero de 2010, la parte actora solicitó fijar nuevamente acto para el nombramiento del partidor.
En fecha 14 de Enero 2010, el Tribunal lo acordó.
En fecha 21 de Enero de 2010, se llevó a efecto el acto.
En fecha 28 de Enero de 2010, se nombró partidor.
En fecha 01 de Febrero de 2010, se libró boleta de notificación al partidor.
En fecha 10 de Febrero de 2010, el partidor se juramentó y aceptó el cargo.
En fecha 10 de Agosto de 2010, el partidor solicitó nombrar perito avaluador.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal dictó auto, ordenando notificar a las partes, a fin de que expusieran en torno al nombramiento del partidor designado.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora se dio por notificado.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de las partes para realizar el acto requerido.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), así como también el segundo de ellos (transcurso de un año), eso determina la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, instauró el ciudadano FERNANDO ROMERO GÓMEZ contra la ciudadana MINERVA JOSEFINA GONZÁLEZ, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.