Se inició el presente proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, instaurado por el ciudadano ISMAEL ESCARAY BARROSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 1.936.097, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.229, domiciliado en esta ciudad, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS DE SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día (07) de Octubre de 2010, acordándose en el referido auto, previa a cualquier otra actuación y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Procuraduría General de la República, notificar mediante oficio, al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. En consecuencia, el proceso quedó suspendido por un lapso de 90 días continuos, el cual comenzaría a transcurrir una vez que contara en actas el acuse de recibo de la notificación y vencido el referido lapso, se tendría por notificado. Cumplida la mencionada formalidad, se procedería a la notificación de la parte demandada el INSTITUTO DE HIPÓDROMOS SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en Caracas, en la persona del Presidente de la junta liquidadora del instituto, ciudadano Lic. JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, para la celebración de la audiencia preliminar, notificación que se practicaría mediante cartel de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, a los fines de cumplir con la notificación del Procurador General de la República, se instó a la parte demandante a consignar las respectivas copias fotostáticas, y a que indicara el Juzgado a comisionar.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, se expidió copia certificada y la parte actora actuando en su propio nombre y representación solicitó al Tribunal se le expidiera copia certificada mecanografiada. Lo cual fue acordado en fecha 15 de Noviembre de 2005.
Ahora bien, en fecha 17 de Noviembre de 2005, se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada y en la misma fecha se le entregó a la parte interesada.
Es el caso que, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda la parte actora tenía que impulsar la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 de la ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el proceso quedaría suspendido por 90 días continuos, y vencido el lapso, se tendría por notificado, luego la parte actora tenía que gestionar la notificación de la parte demandada; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 07 de Noviembre de 2005, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecuten las partes y el Juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos o lapsos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal.
Así pues, es la misma ley la que le impone al Juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales, estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del juicio mediante términos o lapsos preclusivos cuyo vencimiento producen la caducidad del derecho a ejecutar en el transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte.
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Cabe destacar, que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad ésta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no lo realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Dice Chiovenda que, la actividad del Juez, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer cuando durante su inacción, las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales atinentes a darle impulso, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, es decir, ausencia de actividad e impulso idóneo para el desarrollo del proceso, en el tiempo determinado por la ley, lo cual hace presumir al Órgano Jurisdiccional que las partes han abandonado la instancia, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
La perención, es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual, se aplica inclusive cuando se trate de presuntos incapaces.
La perención, es una institución establecida para evitar la excesiva prolongación de los juicios y opera en forma objetiva, es decir, sin entrar a calificar las razones que han tenido las partes para abandonar la instancia. Es lógico pensar que si las partes han permanecido inactivas en el juicio durante más de un año, se debe presumir que han abandonado la instancia, de modo que debe operar la perención, liberando así al órgano jurisdiccional de proveer sobre una causa, cuya instancia se ha extinguido por el transcurso del tiempo.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, instauró el ciudadano ISMAEL ESCARAY BARROSO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS DE SANTA RITA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. SE DECLARA TERMINADA LA CAUSA Y SE ORDENA SU REMISIÓN AL ARCHIVO JUDICIAL.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬Junio del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.