Se inició el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN FIRE EQUIPMENT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Julio de 2000, bajo el N° 21, tomo 34-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio José Rendón Medina y Rafael Pineda Eljuri, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.247 y 83.303 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil ELLIOT DE VENEZUELA (EDEVEN), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal del Estado Miranda.
La demanda fue admitida el día 25 de Mayo de 2001, acordándose en el referido auto la citación de la demandada sociedad mercantil ELLIOT DE VENEZUELA (EDEVEN), en la persona de su presidente EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ LEIVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.870.209, de este domicilio, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, en las horas destinadas para despachar entre 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2001, la parte actora presentó escrito de reforma.
En fecha 06 de Junio de 2001, se admitió escrito de reforma, ordenándose la citación a la demandada, ya antes identificada, y de la manera antes indicada.
En fecha 11 de Junio de de 2001, se libró recaudos de citación.
En fecha 03 de Julio de 2001, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido localizar a la demandada.
En fecha 04 de Julio de 2004, la parte actora solicitó la citación cartelaria.
En fecha 12 de Julio 2001, el Tribunal lo acordó y en la misma fecha se libraron carteles.
En fecha 30 de Julio de 2001, la parte actora consignó los periódicos.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, el secretario expuso.
En fecha 23 de Octubre de 2001, la parte actora presentó escrito.
En fecha 31 de Octubre de 2001, el Tribunal designó defensor ad-litem y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, la parte demandada otorgó poder apud-acta.
En fecha 18 de Diciembre de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Enero de 2002, la parte demandada presentó formalización de tacha.
En fecha 17 de enero de 2002, la parte actora presentó escrito de contestación a la formalización de tacha.
En fecha 24 de enero de 2002, el Tribunal declaró inadmisible la tacha incidental.
En fecha 25 de Enero de 2002, la parte demandada apeló del auto anterior.
En fecha 31 de enero de 2002, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 07 de Marzo de 2002, la secretaria del Tribunal expuso haber sido corregida la foliatura.
En fecha 17 de diciembre de 2003, se recibió el expediente del Tribunal Supremo de Justicia. Se le dio entrada.
En fecha 22 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal resolver la reconvención.
En fecha 23 de Enero de 2004, el Tribunal lo acordó y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de Marzo de 2004, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 04 de Mayo de 2004, el Tribunal agregó escritos de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 10 de enero de 2005, la parte actora solicitó fijar informes.
En fecha 18 de Enero de 2005, el Tribunal lo acordó y en la misma fecha se libaron boletas de notificación.
En fecha 21 de Octubre de 2005, las partes celebraron una transacción.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto, absteniéndose de aprobar la transacción.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, sin ningún acto de procedimiento de las partes para realizar el acto requerido.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), así como también el segundo de ellos (transcurso de un año), eso determina la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN FIRE EQUIMENT C.A., contra la sociedad mercantil ELLIOT DE VENEZUELA C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.