Se inició el presente proceso por DIVORCIO, instaurado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BASABE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.602.211, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Manuel Aguilar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.100, y de este domicilio, contra la ciudadana NANCY TERESITA AMAYA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.524.755 y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día siete (07) de Noviembre de 1994, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia y la citación de la parte demandada, ciudadana NANCY TERESITA AMAYA BORGES, ya anteriormente identificada; una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente, contados a partir del día siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se llevaría a efecto en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, contados a partir del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada, previa consignación de la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 15 de Noviembre de 1994, se libró boleta de notificación.
En fecha 30 de Enero de 1995, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha 20 Marzo de 1995, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha 28 de Marzo de 1995, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Abril de 1995, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 22 de Mayo de 1995, el Tribunal admitió el escrito de pruebas.
En fecha 07 de Junio de 1995, se libró despacho de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 1997, la parte actora presentó escrito.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años, sin ningún acto de procedimiento de las partes para realizar el acto requerido.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), así como también el segundo de ellos (transcurso de un año), eso determina la pérdida el interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO instauró el ciudadano ROBERTO ANTONIO BASABE MOLINA contra la ciudadana NANCY AMAYA BORGES, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.