En el presente juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Banco Provincial, s.a., Banco Universal, cuyos estatutos se encuentran contenidos en un solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el n° 10, tomo 189-A, actuando en contra de la sociedad mercantil Almacenadora Cortaca, c.a., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el n° 27, tomo 15-A; este Tribunal incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
No hubo escrito de oposición a las pruebas.
Para providenciar sobre los medios de prueba y sobre la oposición a su admisión, el Tribunal observa:
Promoción de pruebas de la parte actora
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Maribel Delgado Villalobos, apoderada judicial del Banco Provincial, s.a., Banco Universal, invocó en el primer particular el mérito favorable de los autos, arrojado por los documentos de préstamo supuestamente otorgados por el Banco a la demandada, marcados con la letra b, c, d, e y f, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, resultan admisibles y así se decide.
En el segundo particular, la parte actora promueve las planillas de depósito emitidas por el Banco, junto con las declaraciones de aceptación presuntamente firmadas por el ciudadano Elvis Leonardo Villalobos, las cuales fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas. Las mismas se admiten como tarjas que son, dejando a salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En el tercer particular, la parte actora promueve la prueba de informes, relatando en ese acápite que la misma se encuentra referida a atacar el desconocimiento que hizo la parte demandada, de los documentos acompañados en el libelo de la demanda, que identifica con las letras y números b1, c1, d1, e1 y f1. en efecto, de la lectura del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada desconoce en su contenido y firma los instrumentos privados así señalados, que acompañó la demandante a su libelo.
Sobre el particular, se advierte que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, correspondiendo hacer, en el caso de autos, en el acto de litis-contestación, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Asimismo, con referencia a este medio de ataque de la parte demandada, el artículo 445 ejusdem, previene que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Los medios de prueba que con tal propósito autoriza el legislador, son dos y ningún otro: la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Por manera que la pretensión de la demandante, además de violatoria del principio de alteridad de la prueba, por pretender oficiarse a sí mismo, resulta ilegal en la virtud de no utilizar las herramientas que para tales efectos dispuso el legislador, en el que no se hace distinción si el desconocimiento es de la firma o del contenido del instrumento, pues aun cuando el apariencia el instrumento no hubiera sido rubricado por la parte a la cual se le opone, pues en definitiva en el caso de autos, el rechazo incluye el desconocimiento de su contenido.
En consecuencia, el Tribunal encuentra inadmisible la prueba de informes destinada a probar, por os propios dichos de la parte que la promueve, el valor probatorio de las documentales b1, c1, d1, e1 y f1, que fueron consignadas con el libelo de la demanda. Y, asimismo, también se declara la inadmisibilidad de esos instrumentos por no haber la parte actora probado su autenticidad por los medios legalmente admisibles. Así se decide.
En el capítulo cuarto de su escrito, la parte actora insiste en el valor probatorio de la copia simple del balance económico que acompañó al libelo de la demanda, aduciendo que conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario. Por su lado, la representación judicial de la empresa demandada, desconoció, en la oportunidad legal correspondiente, el referido estado financiero.
Advierte el Tribunal que ni el desconocimiento de la copia ni el argumento de la demandante para sostener su valor probatorio, resultan válidos. En realidad, se trata de una copia simple de un documento que sólo encuadra en la categoría de documento privado simple, lo que la hace inadmisible, habida consideración de que la copia simple de un documento privado simple es una categoría que no se encuentra amparada por la legislación venezolana como prueba instrumental.
Ciertamente, el Código de Procedimiento Civil regula la promoción de documentos públicos originales y en copia certificada y simple, y de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como la copia certificada y simple de estos últimos; y finalmente los documentos privados simples, en oposición a los documentos privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos.
La copia fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple. Dicho criterio había sido plasmado en el fallo n° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours c.a. vs. Seguros La Seguridad c.a., que lo tomaron de la sentencia n° 469, del 16 de diciembre de 1992, caso: Asociación La Maralla vs. Proyectos Dinámicos El Morro, c.a., reiterada en el fallo nº 16, de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y otra vs. Ernesto Alejandro Zapata, todos de la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, se declara inadmisible la copia simple del balance financiero del Banco Provincial, s.a., Banco Universal, consignada junto al escrito libelar.
Promoción de pruebas de la parte demandada
En su escrito de promoción de pruebas, el abogado Armando Atencio Capo, apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Cortaca, c.a., se limita en un único capítulo a promover la copia simple del contrato de préstamo comercial supuestamente suscrito entre su representada y el demandante Banco Provincial, s.a., Banco Universal, en fecha 24 de agosto de 2011. Aprecia el Tribunal que se trata, nuevamente, de la copia simple de un documento privado simple, y dando por reproducido el razonamiento que ha quedado expuesto en párrafos recientes, este Tribunal lo declara inadmisible como medio de prueba.
Por último, en virtud de que la presente resolución fue dictada fuera del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

yrgf Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº_______, del libro correspondiente. La Secretaria,