Se le dio entrada al presente recurso de hecho mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, en el cual se instó a la parte recurrente a consignar una serie de recaudos. No obstante, considera necesario esta Sentenciadora, revisar su competencia para conocer del presente recurso de hecho, todo en virtud de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la resolución 2009-0006 proferida el día 18 de marzo de 2009, y la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República.
Se trata de un recurso de hecho presentado por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.530, actuando en representación de la ciudadana LEANY DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.838, contra el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que éste se negó a oír el recurso de apelación que ejerció la ciudadana LEANY RIVAS a través de su representante judicial, contra la decisión proferida el día 04 de diciembre de 2013, por ese Juzgado.
En aras de determinar cuál es el Tribunal competente para resolver el mencionado recurso, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, de conformidad con el cual: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”. (Énfasis de este Juzgado).
Ahora bien, debe determinarse quién es el Tribunal de Alzada en el caso facti especie, es decir, quién es el Tribunal de Alzada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A tales fines, debe analizarse cuidadosamente lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, en cuyo artículo primero, se estableció lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Énfasis de este Tribunal).
La resolución in comento fue interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.... (Énfasis de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en fallo publicado el día 20 de julio de 2011, en expediente No. AA20-C-2011-000037, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso de especies, evidencia la Sala que …los recursos de hecho previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se propongan contra la negativa de la apelación o en el caso de que la misma sea oída en un solo efecto, de decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.”
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, colige este Juzgado que no es competente para conocer del presente recurso de hecho, puesto que, en el caso bajo estudio, la decisión objeto del recurso de apelación —que no fue oído— fue proferida por el Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como juez de primera instancia, y en consecuencia, tal apelación —en caso de ser oída— debía ser resuelta por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda conocer por distribución, y por tanto, es este mismo Juzgado el competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LEANY DÁVILA, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del recurso de hecho incoado por la ciudadana LEANY DÁVILA, identificada supra, contra el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda conocer por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE RECURRENTE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 45.586. Lo certifico. En Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.