I.- Consta en las actas procesales que:
El ciudadano CARLOS VINICIO CARRUYO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.295.356, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Raúl Tineo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.445, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, la ciudadana MARLIN INES MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.026.059, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de Diciembre de 2010, ejecutoriada en fecha 23 de Marzo de 2011; que acompañó con la demanda, conjuntamente con la copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien inmueble a liquidar; fundamentó su acción en los artículos 137, 148, 149, 151 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se admitió la demanda por auto del día 19 de Febrero de 2013, emplazándose a la demandada, ciudadana MARLIN INES MEDINA CHOURIO, para que diera contestación a la demanda, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 23 y 26 de Abril de 2013, así como también en el sitio de trabajo de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 17 de Junio de 2013.
El día 18 de Julio de 2013, oportunidad legal para la contestación, la parte demandada ciudadana MARLIN INES MEDINA CHOURIO, antes identificada, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio ciudadana Karla Rubio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.666, consignó escrito contestando la demanda. En diligencia suscrita por la mencionada ciudadana el mismo día anterior, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Karla Rubio, antes identificada, y a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Gerardina Pérez Hernández y José Alberto Castro Milano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.519 y 120.217, respectivamente. Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ciudadano José Alberto Castro Milano, ya identificado, ratificó el escrito de contestación y lo consignó nuevamente.
Así mismo, la demandada ciudadana MARLIN INES MEDINA CHOURIO, ya identificada, con su patrocinio judicial contestó la demanda aceptando que entre ella y el accionante existe una comunidad conyugal sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, y que el actor no tiene cualidad, ni condición, ni interés en el presente juicio, toda vez que ya había convenido que le pertenecía en plena propiedad a la ciudadana MARLIN INES MEDINA CHOURIO, parte demandada.
El 19 de Junio de 2014, presentes las partes, ciudadanos CARLOS VINICIO CARRUYO MORENO y MARLIN INES MEDINA CHOURIO, ambos ya identificados, en la sala de este Tribunal y con la debida asistencia profesional de los abogados Raúl Tineo y Carlos Gutiérrez Morales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.445 y 32.840, respectivamente, celebraron convenimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y pidieron al Tribunal su correspondiente homologación.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que aún cuando en principio la liquidación y partición de los bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, no fuera propuesta en forma amigable, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los ciudadanos CARLOS VINICIO CARRUYO MORENO y MARLIN INES MEDINA CHOURIO, contrajeron en fecha 15 de Julio de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de Diciembre de 2010 y ejecutoriada en fecha 23 de Marzo de 2011, la cual fuera consignada en copia certificada, encontrándose la misma definitivamente firme; ello no obsta para que posterior a la demanda de partición, concurran ambas partes a convenir en la misma, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, acordada por los ciudadanos CARLOS VINICIO CARRUYO MORENO y MARLIN INES MEDINA CHOURIO, ya identificados, en la forma pactada en el convenio celebrado ante este Tribunal por los mencionados ciudadanos en fecha 19 de Junio de 2014, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas del convenimiento, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro y se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento y se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenio suscrito por las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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