Vista la ampliación de prueba, presentada por el abogad en ejercicio ARMANDO ANIYAR CADENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.301, actuando como parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de la sociedad mercantil INGEMAR, S.A., se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a LA pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento signando con las siglas E1, del Conjunto Residencial Villa Paraíso, construido sobre un inmueble distinguido con el No. 69-41, ubicado en la avenida 15A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble, posee una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue propiedad de José Atilio Bozo; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de Venancio Fernández Pino; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Luis Perozo; y OESTE: Con vía pública intermedia (Prolongación de la Avenida Delicias o Avenida 15), con terreno que es o fue propiedad de Federico Rincón Larrazábal. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil INGEMAR, S.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 24, tomo 22 del protocolo primero.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta el contrato de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil, INGEMAR, S.A., como promitente-vendedora y el ciudadano ARMANDO ANIYAR CADENAS, como promitente-comprador, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17 de abril de 2013, anotado bajo el No. 70, tomo 40 de los libros de autenticaciones de la referida notaría.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Paraíso, pero de una revisión de los documentos se desprenden indicios de que el mismo efectivamente no ha sido tramitado, por cuanto faltan los permisos de habitabilidad, es preciso decretar la medida solicitada sobre la totalidad del inmueble, para que sea posible su ejecución.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble distinguido con el No. 69-41, ubicado en la avenida 15A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble, posee una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue propiedad de José Atilio Bozo; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de Venancio Fernández Pino; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Luis Perozo; y OESTE: Con vía pública intermedia (Prolongación de la Avenida Delicias o Avenida 15), con terreno que es o fue propiedad de Federico Rincón Larrazábal. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil INGEMAR, S.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 24, tomo 22 del protocolo primero.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ ( ____ ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.