I.- Consta en las actas que:
La ciudadana NEIRA JOSEFINA NAVA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.778.471, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Patricia Valbuena Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.518, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos MELECIO ANTONIO SEGOVIA, GERALDO RAFAEL SEGOVIA, MAGALY DEL CARMEN NAVA DE MÁRMOL, SIMÓN ENRIQUE NAVA SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO NAVA SEGOVIA, COROMOTO CELSA NAVA SEGOVIA, CONSUELO DE LA TRINIDAD NAVA SEGOVIA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ NAVA DE DOMÍNGUEZ y la fallecida OXALIDA MARGARITA NAVA DE VÍLCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.686.571, 3.273.811, 4.518.617, 5.054.560, 5.807.587, 5.807.586, 5.822.736, 7.793.203, 7.793.200 y 4.742.145, todos del mismo domicilio; en la cual pidió con fundamento en el artículo 418 y siguientes del Código Civil, se declare la Ausencia de su hermano, el ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, de quien se desconoce su paradero.
Alegó lo siguiente:
“…En fecha 10 de Septiembre de 2011, fallece ab intestado, la ciudadana EMÉRITA AMÉRICA SEGOVIA DE NAVA, quien era nuestra madre, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la cédula de identidad N° 5.355.449, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, según consta del acta de defunción N° 118, que acompaño a la presente solicitud.
Es el caso ciudadano Juez, que la de cujus procreó doce (12) hijos: MELECIO ANTONIO SEGOVIA, GERALDO RAFAEL SEGOVIA, NEIRA JOSEFINA NAVA DE DÍAZ, MAGALY DEL CARMEN NAVA DE MÁRMOL, SIMÓN ENRIQUE NAVA SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO NAVA SEGOVIA, COROMOTO CELSA NAVA SEGOVIA, CONSUELO DE LA TRINIDAD NAVA SEGOVIA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ NAVA DE DOMÍNGUEZ y OXALIDA MARGARITA NAVA DE VÍLCHEZ, quien falleció en fecha 14/06/1979, según acta de Defunción N° 135, emitida por la Prefectura del Municipio de Santa Bárbara del Estado Zulia, todos son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.686.571, 3.273.811, 4.518.617, 3.778.471, 5.054.560, 5.807.587, 5.807.586, 5.822.736, 7.793.203, 7.793.200 y 4.742.145, respectivamente y domiciliados en esta ciudad, de los cuales el tercer hijo procreado EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, nacido presuntamente en fecha 09 de Mayo de 1952 y quien hoy día tendría sesenta (60) años de edad, abandonó la casa de habitación de mis padres, ubicada en la avenida 2E, casa N° 86A-26, sector Valle Frío de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, cuando aún era un menor de edad y contaba con tan sólo 16 años para el momento de su abandono al hogar, sin dejar noticias a ningún integrante de la familia ni algún allegado de la misma, el motivo de su salida era que presentaba presuntamente problemas de adicción a sustancias tóxicas y estupefacientes.
Ahora bien, ciudadano Juez, desde 1968, no se tiene noticias de mi hermano Edixon Nava, donde actualmente se desconoce su destino y cualquier identificación como el número de cédula de identidad o partida de nacimiento como medio de identificación en este escrito que haga valer como persona de derecho, sólo se cuenta con una Constancia de Inexistencia de Partida, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lo que hace constar que toda mi familia ha trabajado en la búsqueda de algún dato filiatorio de nuestro hermano Edixon; el resto de mis hermanos se han avocado a la búsqueda en centros hospitalarios, morgues de la ciudad, en centros de reclusión de personas con problemas de adicción y en realidad ha sido infructuosa la búsqueda, puesto que son aproximadamente cuarenta y cuatro años los que lleva desaparecido sin tener rastro de su paradero.
Cabe destacar que cada uno de mis hermanos han agotado las vías de hecho para obtener noticias del presunto ausente, sin tener resultado alguno sobre su destino, al punto que fallece su madre y no se le puede ubicar para notificarle el deceso de su progenitora, por lo que se presume fallecido hasta el día de hoy día (sic)…”.
Acompañó a la demanda fotocopias de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de los accionantes, copia certificada del acta de defunción de la fallecida Oxalida Margarita Nava de Vílchez, copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada del acta de defunción de la causante EMÉRITA AMÉRICA SEGOVIA DE NAVA, fotocopia de Constancia de Residencia, Constancia de Inexistencia de acta de nacimiento y Justificativo de Testigos.
Se admitió la demanda en fecha 29 de Junio de 2012, acordándose la citación del ciudadano EDIXÓN ANTONIO NAVA SEGOVIA, mediante la publicación de un cartel en el Diario Panorama de esta ciudad, que fue su último domicilio conocido, repetido cada quince (15) días durante el lapso de comparecencia de tres (03) meses; a fin de que diese aviso de forma auténtica de su existencia.
El día 04 de Junio de 2012, la ciudadana NEIRA JOSEFINA NAVA DE DÍAZ, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Patricia Lorena Valbuena Fernández, ya identificadas.
Consta en las actas la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados el mencionado cartel, en fechas: 15 de Julio, 30 de Julio, 15 de Agosto, 30 de Agosto, 15 de Septiembre y 30 de Septiembre de 2012.
El día 11 de Octubre de 2012, por solicitud de la parte accionante, se nombró defensor Ad-Litem del presunto ausente, ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 19 de Octubre de 2012 y el día 23 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 08 de Noviembre de 2013, el defensor ad litem del supuesto ausente, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, el defensor ad litem, contestó la demanda en nombre de su representado, negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho.
En tiempo hábil, las partes promovieron las pruebas que constan en actas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, el día 13 de Febrero de 2013.
La parte accionante patrocinó las siguientes pruebas:
1. Las documentales conformadas por:
a. Copia fotostática de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de la accionante, ciudadana NEIRA JOSEFINA NAVA DE DÍAZ y sus hermanos, MELECIO ANTONIO SEGOVIA, GERALDO RAFAEL SEGOVIA, MAGALY DEL CARMEN NAVA DE MÁRMOL, SIMÓN ENRIQUE NAVA SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO NAVA SEGOVIA, COROMOTO CELSA NAVA SEGOVIA, CONSUELO DE LA TRINIDAD NAVA SEGOVIA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ NAVA DE DOMÍNGUEZ.
b. Copia certificada del acta de defunción de su la fallecida hermana OXALIDA MARGARITA NAVA DE VÍLCHEZ.
c. Copia certificada del acta de defunción de la causante EMÉRITA AMÉRICA SEGOVIA DE NAVA, madre de la accionante, sus hermanos sobrevientes, su hermana fallecida; y, su hermano y presunto ausente.
d. Constancia de Residencia de la causante EMÉRITA AMÉRICA SEGOVIA DE NAVA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
e. Constancia de Inexistencia del acta de nacimiento del pretendido ausente, ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA.
f. Justificativo de Testigo practicado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.
g. Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento del requerido ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, signada con el N° 127, asentada el día 14 de Junio de 1952, ante la otrora Prefectura del Municipio Urdaneta del Distrito Baralt del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia; expedida por el mencionado organismo en fecha 23 de Mayo de 1991.
2. Promovió las siguientes pruebas de informes:
a. Oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que se sirva informar a este Despacho, el último domicilio del ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, nacido en fecha 09 de Mayo de 1952, y en caso de ser afirmativa la respuesta remitir copias certificadas de la documentación correspondiente.
b. Oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que informe a este Juzgado, si en los archivos de esa oficina, se encuentra registrado algún trámite efectuado por el ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, nacido el día 09 de Mayo de 1952; y/o sus progenitores, los ciudadanos JOSÉ SEVERIANO NAVA y EMÉRITA AMÉRICA SEGOVIA DE NAVA, y en caso afirmativo, se sirva remitir copias certificadas de la documentación correspondiente.
c. Oficiar a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe a este Tribunal, el último domicilio fiscal del ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, nacido en fecha 09 de Mayo de 1952, y en caso afirmativo, remitir copias certificadas de la documentación correspondiente.
d. Oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a fin de que se sirva informar a este Despacho, si en los archivos de ese centro de reclusión para enfermos mentales, se encuentra registrada alguna historia médica correspondiente al ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, durante los años 1966 al 1968, cuyo médico tratante fue el Doctor Rafael Urdaneta, y en caso afirmativo, se sirva remitir copias certificadas de la aludida historia médica.
e. Oficiar a la Dirección de Migración y Zona Fronteriza, División de Migración, a fin de que informe a este Juzgado, si en los archivos llevados por ese Organismo, se encuentra registrada alguna salida del territorio venezolano del ciudadano EDIXÓN ANTONIO NAVA SEGOVIA, nacido en fecha 09 de Mayo de 1952, y en caso afirmativo, se sirva remitir copias certificadas de la documentación respectiva.
3. Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:
a. MARIBEL COROMOTO NAVA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.810.218, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b. YURANIS JOSEFINA NAVA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.762.898, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c. LENIS ALBERTO NÚÑEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.440.960, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
d. NELLY DEL ROSARIO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.466, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El defensor ad litem del requerido, únicamente promovió las siguientes pruebas de informe:
1. Oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que se sirva informar a este Tribunal, si el ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, se encuentra registrado en ese organismo, su fecha de registro, su domicilio y si se encuentra registrado como fallecido.
2. Oficiar a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, para que se sirva informar a este Juzgado, si el ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, tiene registrada en los archivos de esa oficina su acta de nacimiento, si es hijo de la ciudadana EMÉRITA AMÉRICA SEGOVIA DE NAVA, titular de la cédula de identidad N° 5.355.449 y su fecha de nacimiento.
Ambas partes presentaron informes.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 418, 421, 422 y 423 del Código Civil, que:
“…418. La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente…421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia…422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia…423. Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia…”
El vigente Código Civil determina lo relativo a la no presencia y ausencia como dos instituciones diferentes, pero concurrentes en lo concerniente a la protección de ciertas personas naturales, que se encuentran imposibilitadas para ejercer por sí misma la defensa de sus derechos e intereses, debido a no encontrarse en un determinado lugar aunado a otras variables que difieren según se trate de ausente o no presente.
Ahora bien, no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia. Por otra parte, la ausencia es la situación originada cuando una persona abandona el lugar de residencia habitual sin dejar apoderado, de la cual se ignora su paradero y se tiene la incertidumbre de si vive o ha fallecido; esta situación se presenta sólo en las personas físicas. Tal como lo estable la transcrita norma 418 del nuestro Código Sustantivo, para que una persona sea considerada legalmente ausente, deben converger las siguientes variables:
1. Que haya abandono de su residencia ordinaria.
2. Que no haya dejado representante.
3. Que se ignore el lugar de su paradero.
4. Que se tenga la incertidumbre sobre su existencia o fallecimiento.
La declaración de ausencia, persigue evitar el diferimiento por tiempo indefinido de los derechos a que da nacimiento la muerte del presunto ausente, autorizando la ejecución de esos derechos de manera provisoria; además de proporcionar protección a esas personas que se encuentran impedidas de obrar por sí mismas, debido al hecho de no hallarse en un determinado lugar por las circunstancias antes enumeradas; motivo por el cual, se le designa defensor ad litem para garantizarle el debido proceso, de allí que la labor del defensor, consistirá en evitar en la medida de lo posible la declaratoria de ausencia propuesta, por cuanto lo que pretenden los accionantes, es afectar en forma directa los intereses del supuesto ausente, por lo cual la ley además de lo expuesto le excluye al mencionado defensor la posibilidad de que convenga, desista y transgreda cualquier asunto en el juicio.
Revisadas las actas procesales, se verificó que se dio cumplimiento a los preceptos legales que regulan la materia, por lo que sólo resta, analizar las pruebas traídas a las actas por las partes.
La parte accionante, dentro de las documentales patrocinadas, ratificó el justificativo de testigos que acompañó con su escrito libelar, señalado en el literal f del numeral 1 de su conjunto de pruebas, practicado ante la Notaría Pública Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se hace necesario acotar al respecto, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé la confección de la justificación de testigos evacuada fuera del juicio, ésta debe ser ratificada en lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las restantes documentales, promovidas por la demandante, descritas en los literales a, b, c, d, e y g del numeral 1, se aprecian a favor de la referida parte, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado el vínculo parental existente entre la accionante, sus hermanos y presunto ausente con la causante EMÉRITA AMÉRICA SEGOVIA DE NAVA, la inexistencia en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del acta de nacimiento del pretendido ausente, ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA; y, la verificación de su personalidad jurídica con el registro de su nacimiento, cotejado en el acta de nacimiento descrita en el literal g, antes mencionado, expedida en fecha 23 de Mayo de 1991, en la cual se constató que nació el día 09 de Mayo de 1952, siendo sus padres los ciudadanos JOSÉ SEVERIANO NAVA y EMÉRITA SEGOVIA. Así se decide.
Con respecto a la prueba de informes, patrocinada por la demandante, descrita en el numeral 2, literales a, b, c y e, procederemos al análisis conjunto con la prueba de informes promovida por el defensor ad litem del supuesto ausente en los numerales 1 y 2, de su conjunto de pruebas por cuanto se verificó que se trata del requerimiento de la misma información, solicitada a los mismos organismo, los cuales consta en las actas que en forma oportuna respondieron. Así las cosas, la información suministrada se valora a favor de sus promoventes, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que merecen fe a esta Jurisdicente de lo que hacen constar, y de la cual se verificó que el ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, no se encuentra registrado en la base de datos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (fol. 122); que el mencionado ciudadano no aparece registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que la causante EMÉRITA AMÉRICA SEGOVIA DE NAVA, progenitora del supuesto ausente, tramitó pasaporte ante esa oficina en el año 2007 y que el ciudadano JOSÉ SEVERIANO NAVA, titular de la cédula de identidad N° 868.789, progenitor del presunto ausente, aparece fallecido en el sistema, (fol. 123); que el mencionado ciudadano no pudo ser procesado en el Sistema del Consejo Nacional Electoral por no poseer cédula de identidad, (fol. 128); y, que no aparece registrado en el Sistema Nacional de Migración y Zonas Fronterizas. Así se decide.
Resultó relevante la prueba de informes señalada en el literal d del numeral 2; relativa a la información requerida y suministrada por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo adscrito a la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, el cual se valora a favor de su patrocinante, por tratarse de un centro asistencial de carácter público lo cual le confiere crédito a la información que suministró; quien remitió a este Despacho copia de la historia médica N° 01-62-68, perteneciente al ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, quien aparece en sus registros sin cédula de identidad. Se desprende de la mencionada historia médica que el primer ingreso del referido ciudadano se registró en esa institución el día 1° de Diciembre de 1972; quien fue llevado por su padre por presentar trastornos mentales, que al ser evaluado y examinado por los galenos del hospital, se le diagnosticó con Inteligencia a nivel normal bajo, organicidad, toxicomanía, homosexualidad, desórdenes de personalidad con características esquizofrénicas, tendencias psicópatas, síndrome de excitación psicomotriz y fármacodependencia. Se le dio de alta por relativa mejoría en fecha 16 de Marzo de 1973, estando hospitalizado por un lapso de ciento cinco (105) días.
Posteriormente, en fecha 08 de Octubre de 1973, por orden de la Prefectura del Municipio Santa Lucía, del otrora Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a cargo de la Doctora Ana León Urdaneta, fue ingresado nuevamente en el aludido Hospital Psiquiátrico, quien fue llevado por funcionarios policiales, por presentar enajenación mental, lo cual constituía un serio peligro tanto para sus familiares como para los habitantes del sector; durante el examen médico se notó signos tóxicos por probable consumo de drogas, conducta agresiva; se le diagnotiscó con esquizofrenia y toxicomanía; el día 17 de Enero de 1974, se fugó del hospital, registrándose en esa oportunidad ciento un (101) días de hospitalización.
Ingresó por última vez en el Centro Psiquiátrico en fecha 09 de Junio de 1975, remitido por la Prefectura del señalado Municipio Santa Lucía, llevado por agentes policiales, con un diagnóstico de reactivación psicótica causada por el consumo de drogas (marihuana, anfetaminas, barbitúricos, ácido lisérgico, etc), presentó ideas megalómanas. El día 09 de Septiembre de 1975, se fugó nuevamente del hospital, registrándose noventa y un (91) días de hospitalización.
De lo anterior se infiere, que el requerido, ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, presentaba graves problemas de conducta agresiva debido al consumo continuo de drogas tóxicas que lo llevaron a la farmacodepencia, ignorándose desde entonces hasta la presente fecha su paradero.
Finalmente, al entrar al análisis de la prueba testimonial promovida por la accionante, se constató de las actas que ante el comisionado sólo se presentaron a rendir su declaración las ciudadanas NELLY DEL ROSARIO RIVERA y MARIBEL COROMOTO NAVA REVEROL, de 66 y 50 años de edad, respectivamente, identificadas en el texto del presente fallo; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen desde hace más de cuarenta y cinco (45) años a la causante Emérita América Segovia de Nava, quien es la madre de Edixon Antonio Nava Segovia, a quien conocieron de igual manera y por el mismo tiempo al igual que a sus hermanos, la señora Neira y los otros; manifestaron que Edixon era una persona con trastornos mentales, que lo hacían civilmente incapaz, todo porque era adicto a las drogas, sustancias tóxica y estupefacientes; y, que cuando tenía aproximadamente dieciséis (16) años se fue de la casa.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el defensor ad litem designado al requerido, quien cumplió con los deberes inherentes a su cargo, no obstante lo aportado resultó favorecer los alegatos de la requirente; por lo que conservan todo su valor probatorio, y surge a juicio de este Sentenciadora, los elementos que tipifican la pretensión de la accionante; ya que al analizar las anteriores declaraciones y colegirlas con las pruebas estudiadas, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido; de ellas se desprende que el presunto ausente abandonó hace más de cuarenta (40) años su domicilio habitual, sin tenerse hasta la presente fecha noticia de su paradero; por lo que concluye que el presente juicio de declaración de ausencia, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio de DECLARACIÓN DE AUSENCIA incoada por la ciudadana NEIRA JOSEFINA NAVA DE DÍAZ en su propio nombre y en representación de sus hermanos MELECIO ANTONIO SEGOVIA, GERALDO RAFAEL SEGOVIA, MAGALY DEL CARMEN NAVA DE MÁRMOL, SIMÓN ENRIQUE NAVA SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO NAVA SEGOVIA, COROMOTO CELSA NAVA SEGOVIA, CONSUELO DE LA TRINIDAD NAVA SEGOVIA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ NAVA DE DOMÍNGUEZ y la fallecida OXALIDA MARGARITA NAVA DE VÍLCHEZ contra el ciudadano EDIXON ANTONIO NAVA SEGOVIA, todos hijos de la causante EMÉRITA AMÉRICA SEGOVIA DE NAVA, ya identificados, en consecuencia, una vez ejecutoriado el presente fallo y publicado en el diario La Verdad de esta ciudad; se acuerda la posesión provisional de los bienes a que tenga derecho el ausente y que dependan de su muerte, a sus coherederos.
No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la presente acción
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
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