I.- Consta en las actas que:
El ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.118.783, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Marlon Castellano Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.653, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana ILKA MAIKEN CALIMAN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.953.090, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que el día 29 de Septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su último domicilio conyugal en la casa de habitación de sus padres, ubicada en la avenida 15 Delicias, Residencias El Parque, Edificio Los Apamates, frente al Centro Comercial Boulevard Delicias, Apartamento 7-B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que a pesar de sus múltiples esfuerzos por mantener unida a su familia, su consorte voluntariamente abandonó el hogar familiar; que tal situación se ha ido agravando hasta el punto que ya es imposible que ellos puedan volver a tener una vida en común; por lo que demanda a su cónyuge con base a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Acompañó a la demanda original de constancia de matrimonio y copia fotostática de cédula de identidad.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2012, se instó al accionante a consignar copia certificada de su acta de matrimonio y manifestar si durante la convivencia conyugal procrearon o no hijos.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2012, el actor consignó copia debidamente certificada del acta de matrimonio de los esposos CASTELLANO/CALIMAN y en diligencia del día 02 de Julio de 2012, manifestó que durante la relación conyugal, no procrearon hijos.
Se admitió la demanda en fecha 11 de Junio de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
El día 11 de Julio de 2012, el cónyuge demandante le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Marlon Castellano y Delfina Beatriz Medrano; el primero ya identificado, la segunda inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 7.441.
Consta en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 29 de Septiembre de 2012 y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 14 y 18 de Diciembre de 2012, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 14 de Febrero de 2013.
El día 03 de Abril de 2013, por solicitud de la parte actora, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana ILKA MAIKEN CALIMAN VELAZCO, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miryam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 04 de Abril de 2013 y el día 11 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 16 de Mayo de 2013, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 1° de Julio de 2013, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal del actor quien estuvo asistido por su apoderado judicial, la defensora ad litem de la cónyuge demandada y se fijó oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio.
El día 17 de Septiembre de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio, con la asistencia personal del actor, quien contó con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653 e insistió en continuar la demanda; fijándose en el mismo acto oportunidad para la contestación.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del cónyuge demandante y su representante judicial; y, la defensora ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por el cónyuge demandante.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CASTELLANO/CALIMAN, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos OTTO JAVIER LUCHONI MARTÍNEZ, JAVIER EDUARDO PRIMERA ALEMÁN, EDILETH DELIA MORENO y DANIELA PAOLA HERNÁNDEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.080.526, 19.546.986, 18.384.650 y 23.739.330, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CASTELLANO/CALIMAN, que tenían su domicilio conyugal en el Edificio Los Apamates de las Residencias El Parque, y que saben y les consta que ella se fue del hogar conyugal porque ese día estaban presentes y nunca regresó.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal, evidenciándose la intención de la demandada de separarse de forma permanente de su cónyuge, lo cual confirma los alegatos del actor; y, por cuanto la demandada no enervó la pretensión del actor, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ARTURO JOSÉ CASTELLANO contra la ciudadana ILKA MAIKEN CALIMAN VELAZCO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 29 de Septiembre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 225.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
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