Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Acude al oficio en sede constitucional la ciudadana Diana Patricia Paz Medina, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.569.509, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el ciudadano abogado Leonardo Jesús Rincón Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 185.270, actuando en contra de las ciudadanas Adriana Rodríguez Finol, Adriana Aquí y Cecilia Pardo de Del Castillo, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en atención a sus condiciones de miembros de la Junta de Condominio y Administradora del edificio Piedra Luna, según el orden que precede.
Alegó:
Que es arrendataria del apartamento distinguido con el alfanumérico 5 A, ubicado en el piso 5 del edificio Piedra Luna, localizado en la calle 75, entre avenidas 3D y 3H, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que el inmueble es asiento de su residencia y la de su grupo familiar, constituido por su hija y madre, ciudadanas Denise Irunu Gigli Paz, venezolana, menor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.436.831, y Amparo Medina de Paz, extranjera, mayor de edad, identificada con la cédula de extranjería número 81.251.044.
Que en fecha 6 de febrero de 2014, recibió una comunicación remitida por la Administradora, a través de la cual se le participaba que se sometería al procedimiento de consulta escrita, la instalación de un sistema de seguridad electrónico de ‘cerraduras con llave de contacto’, en las puertas de vidrio del hall, en los dos accesos al estacionamiento y en los ascensores.
Que en fecha 17 de febrero de 2014, recibió una comunicación de parte de la Administradora, por la cual se hizo de su conocimiento la terminación del proceso de consulta por escrito, en virtud del cual catorce de los quince copropietarios decidieron a favor de la colocación del sistema de seguridad en comentarios; además de notificarle que la propietaria del apartamento 5 A, solicitó por escrito a la Junta de Condominio que no le fuere entregada la llave de contacto correspondiente al indicado inmueble, por haber fenecido el lapso de duración de la relación de arrendamiento.
Que en fecha 24 de febrero de 2014, le fue entregada una comunicación a través de la cual se le informó sobre la realización de una consulta escrita, exclusivamente de propietarios, según la cual el noventa por ciento de los propietarios decidieron la colocación del sistema de llaves de contacto para el acceso y manejo de los ascensores del edificio, además de hacer de su conocimiento que por petición escrita de la ciudadana Mary Carmen Labarca, propietaria del apartamento 5 A, se entregaría la llave de contacto correspondiente al aludido inmueble a su apoderado, abogado Luis Alberto Labarca.
Que sólo se puede acceder al edificio Piedra Luna y utilizar los ascensores a través de las llaves de contacto, situación corroborada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2014, a propósito de la inspección ocular que le fue solicitada y cuyos resultados fueron acompañados al memorial de amparo.
Que luego de la instalación del sistema electrónico de seguridad, su persona y grupo familiar han dependido del favor de vecinos y del personal de vigilancia, para poder acceder y salir del edificio y utilizar el ascensor.
Que en ocasiones han debido esperar varias horas para poder acceder o dejar el edificio, además de verse en la necesidad eventual de subir los ciento veinte escalones que separan la planta baja del piso 5, por no poder utilizar el ascensor.
Denunció:
Que la situación en comentarios ha incidido negativamente en el desenvolvimiento de su personalidad, y ha comportado la violación de los derechos fundamentales numerados a continuación: i) la libertad de tránsito, en su dimensión anfibológica de posibilidad motriz y prohibición de confinamiento; ii) el derecho al honor y la prohibición del trato vejatorio, como prerrogativas que tutelan el aprecio social, la buena fama, la reputación y, en definitiva, la dignidad humana; y iii) el derecho al trato igualitario y la garantía de la no discriminación; todos ellos merecedores de un ingente reconocimiento constitucional en los artículos 50, 60 y 21 de la Constitución.
Pidió:
Sobre la base del artículo 7 y del encabezamiento del artículo 26 de la Constitución, y de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la entrega inmediata de la llave de contacto correspondiente al apartamento 5 A del edificio Piedra Luna.
Que se condene en costas a las supuestas agraviantes, en atención de lo cual estimó su pretensión en la suma de millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Que se cite (rectius: notifique) al fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de garantías constitucionales.
De la competencia
Antes de proceder al examen de admisibilidad de la pretensión, debe el oficio judicial, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa de tutela.
Como regla general, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
«Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo». (Negrita añadida).
No obstante, es menester indicar que la pretensión deducida persigue la protección de derechos neutros, indefinidos o genéricos, razón por la cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el caso Erika Cruz Parra y otros, es necesario observar, más allá de la naturaleza del derecho denunciado como infringido, «el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos» (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 10, de fecha 24 de enero de 2001).
La pretensión fue postulada contra los miembros de la Junta de Condominio y la Administradora del edificio Piedra Luna, con ocasión de una serie de vejaciones que gravitan en torno a la condición de arrendataria de la presunta agraviada. En este sentido, recuérdese que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede «por el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por es[a] Ley».
La situación de hecho delatada por la demandante, así, se reviste de naturaleza esencialmente civil, por cuanto, comporta la obstaculización del ejercicio del ius utendi que le corresponde en su condición de arrendataria del apartamento 5 A, de la que beben directamente las supuestas vejaciones constitucionales al honor y al trato igualitario. Sin lugar a dubitación, las relaciones jurídicas relativas al arrendamiento y a la propiedad de inmuebles bajo régimen de condominio, son consustancialmente afines a la competencia en materia civil, que por disposición expresa de la ley despliega este Tribunal en pro de la administración de justicia, pues tratándose como se trata de derechos neutros o genéricos, el establecimiento de la relación entre los presuntos agraviado y agraviante revela una naturaleza afín al derecho civil ordinario.
Finalmente, en cuanto a la competencia ratione loci, debe estimarse que los hechos ocurrieron en el municipio Maracaibo del estado Zulia, área geográfica asignada a la competencia territorial de este Tribunal. Por todo ello, el oficio judicial afirma su competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo y así se decide.
De la admisibilidad
Observada la competencia, debe el oficio judicial abocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de amparo, a propósito de lo cual estima:
La supuesta agraviada, ciudadana Diana Patricia Paz Medina, alega tener derechos frente a la Junta de Condominio del edificio Piedra Luna, que la legitiman para exigir la entrega de la llave de contacto.
Al respecto, cree conveniente el Tribunal detenerse en una obviedad de la cual extrae particulares consecuencias para el caso de especie, y en la que, a pesar de su meridiana claridad, no ha hecho reparo alguno la peticionante de tutela. Ello es, pues, que la Ley de Propiedad Horizontal reconoce prerrogativas e impone obligaciones relativas, sólo, al halo de atributos que proyecta el derecho de propiedad ejercido sobre inmuebles que se encuentran bajo relaciones de dominio común. No en vano, «[l]os derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas» (artículo 6 eiusdem), y «[l]o concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos [debe ser] resuelto por los propietarios» (artículo 22 ibídem).
Es menester afirmar, entonces, que los derechos y deberes numerados en la ley no son atribuibles al arrendatario, como poseedor precario o mero detentador de la cosa (animus detinendi).
De hecho, la administración de los inmuebles bajo relación de condominio, salvo la figura del Administrador, le fue asignada por ley a dos instituciones integradas sólo por propietarios, cuales son la Asamblea General de Copropietarios y la Junta de Condominio, las cuales, en ese sentido, responden únicamente frente a los propietarios de los apartamentos y locales del edificio.
Ello no implica, pues, que el arrendatario se encuentre, así, desprovisto de toda tutela. Por el contrario, dentro de los límites de su contrato ejerce el ius utendi de la cosa que, por demás, debe ser garantizado por el arrendador, no por los órganos de administración del edificio. Lógicamente, el derecho a usar el inmueble comprende de suyo la posibilidad de acceso y salida con libertad, además de la utilización de las áreas comunes, sin más limitaciones que las derivadas de las características físicas de la cosa. A ello, efectivamente, se encuentra obligado el arrendador.
De esta manera, no se presenta al juicio de quien suscribe arbitraria o ilegítima la actuación desplegada por la Junta de Condominio y la Administradora, quienes ejercen la administración de la cosa en beneficio común de los propietarios. Por el contrario, del material probatorio de autos se desprende que la Junta de Condominio y la Administradora del edificio Piedra Luna han actuado con apego a la ley, desprovistas de cualquier ánimo de afectar la situación subjetiva de la demandante en amparo. De hecho, en la comunicación de fecha 6 de febrero de 2014, manifestaron con claridad que la llave de contacto sería entregada al propietario del apartamento o a la persona o inquilino que aquél autorizara de manera escrita; mientras que en la comunicación de fecha 17 de febrero de 2014, sugirieron a los propietarios que tuvieren su apartamento o local arrendado, incluir en el contrato de arrendamiento una disposición relativa a la entrega de la llave de contacto correspondiente.
A todo esto, hay que adicionar, de la lectura de la comunicación de fecha 24 de febrero de 2014, que fue la propietaria del apartamento 5 A quien concretamente solicitó a la Junta de Condominio y a la Administradora que no se le hiciere entrega de la llave electrónica a la supuesta agraviada, petición que por ley no podían ignorar. Por todo ello, debe precisarse en colofón que las supuestas vejaciones constitucionales delatadas, fueron perpetradas por la propietaria del apartamento y no por la Junta de Condominio y la Administradora.
Claramente, tal apreciación comporta de suya la inidoneidad de la pretensión autónoma de amparo para la tutela de los derechos supuestamente infringidos, toda vez que el ordenamiento positivo al efecto dispone de vías ordinarias para la restitución de la situación jurídica lesionada, como la demanda de ejecución del contrato de arrendamiento.
No obstante ser un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que permean transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula de eternidad incardinada en el artículo 2 de la Constitución; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto debe ser requerida de conformidad con las formas y exigencias esenciales establecidas al efecto por la legislación.
El amparo de los derechos fundamentales, no por su progenie constitucional, escapa a los requerimientos procesales de admisibilidad de las pretensiones. Recuérdese, pues, que el hombre (varón y mujer) como ente coexistencial ve necesariamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, por estar la ley dirigida a la realización de los valores humanos fundamentales, en adición a sus intrínsecas notas de generalidad y discusión.
Tejido al hilo, reza el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuanto sigue:
«Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.». (Negrita añadida).
El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. La Sala Constitucional desde sus primeras decisiones, de ellas puede comentarse el asunto Stefan Mar C.A, ha fallado cuanto sigue:
«Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía [—]amparo[—] ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 939, de fecha 9 de agosto de 2000).
Ese criterio fue afinado por la Sala en el caso Mario Téllez García, donde precisó:
«[…] la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001).
El aludido razonamiento, asimismo, fue reiterado en un fallo de reciente data, sentenciado con ocasión del asunto Carmen Judy Jiménez y otros, donde la Sala Constitucional estimó nuevamente que
«[…] no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, dado el carácter excepcional de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1782, de fecha 18 de noviembre de 2008).
La doctrina constitucional, igualmente, ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de las vías ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia. Lo contrario, en definitiva, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. Siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
«En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no contar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos». (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297).
Todo ello, fuerza al oficio de la causa a concluir, en suma, que la pretensión deducida deviene en inadmisible, a propósito de la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que, disponiendo la peticionante de amparo de una vía judicial idónea y preestablecida, cual es la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretendió la tutela de sus derechos constitucionales a través de un medio procesal extraordinario, sin alegar al efecto la inidoneidad o ineficacia del medio ordinario. Préciese, pues, que todo juez de la República en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los artículos 2, 7 y 334 de la Constitución, es tutor de los derechos fundamentales.
En efecto, la demanda de ejecución del contrato de arrendamiento es el remedio procesal idóneo para la protección de los derechos constitucionales denunciados como infringidos en la presente causa, máxime si se considera el interés social que recorre transversalmente la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la particular protección brindada por el legislador a los arrendatarios. En ese sentido, debe comprenderse que la idoneidad de la vía judicial no es feudataria en sí misma de la celeridad del procedimiento, amén de la garantía jurisdiccional de naturaleza cautelar o preventiva. El carácter idóneo del medio, entonces, no depende de su brevedad sino de la eficacia con la que tienda a la satisfacción del objeto mediato de la pretensión procesal.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión autónoma de amparo constitucional postulada por la ciudadana Diana Patricia Paz Medina, en contra de las ciudadanas Adriana Rodríguez Finol, Adriana Aquí y Cecilia Pardo de Del Castillo, en atención a sus condiciones de miembros de la Junta de Condominio y Administradora del edificio Piedra Luna, según el orden respectivo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede constitucional, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente número _________. Lo Certifico, Maracaibo, 20 de junio de 2014.

La Secretaria