I.- Consta en las actas que:
La ciudadana FLOR MARÍA JURADO vda. DE TORTORIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.932.594, domiciliada en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Nervis José Delgado Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.020, del mismo domicilio; solicitó la INTERDICCION JUDICIAL de su hijo, ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.868.346 y de igual domicilio. Alegó que su identificado hijo ha sufrido desde joven de un desorden o enfermedad mental, que lo ha hecho incapaz de valerse por sí mismo, motivo por el cual aun vive con ella bajo sus cuidados, amor y amparo, cubriendo a cabalidad todas las obligaciones, tratamientos médicos, viajes y distracciones que siempre realizan juntos. Explicó que el referido desorden mental, ha sido tratado durante los últimos quince (15) años, por la Psiquiatra y Psicoanalista, Doctora Eligia Chirino Quintero, titular de la cédula de identidad 3.451.007, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, bajo el N° 1.598, quien lo diagnosticó con Esquizofrenia Tipo Desorganizado, por lo que de conformidad con el artículo 393 y siguientes del Código Civil, solicitó la Interdicción de su identificado hijo.
Acompañó con la solicitud copia certificada del acta de nacimiento del presunto entredicho, copia certificada del acta de defunción del progenitor del supuesto inhábil, original de informe médico, copia de notificación de PDVSA Occidente, copia simple de acta de matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto fecha 04 de Marzo de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al presunto entredicho, ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, acordándose que una vez escuchado el mencionado ciudadano, se fijaría oportunidad para interpelar a los familiares o amigos del mismo, identificados en el escrito libelar, quienes rendirían su testimonio ante este Despacho; e, igualmente se designó como Médicos Reconocedores a las ciudadanas CLAUDIA MARTÍNEZ y ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, Psicólogas, inscritas en el F.V.P. bajo los Nos. 5.518 y 7.803, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2013, la parte requirente, ciudadana FLOR MARÍA JURADO vda. DE TORTORIELLO, le confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Nervis José Delgado Rojas, ambos ya identificados.
Consta de actas, la notificación del Fiscal Treinta y dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2013.
Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2013, este Despacho fijó oportunidad para oír al requerido ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, en el domicilio del supuesto inhábil.
El día 18 de Abril de 2013, el Alguacil natural de este Despacho, notificó a la Médica Reconocedora designada por este Juzgado, ciudadana Anabell Matheus Mendoza, ya identificada, quien en tiempo hábil aceptó el cargo y se juramentó.
El día 03 de Mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal, expuso que no pudo realizar la notificación de la Médica Reconocedora designada por este Juzgado, ciudadana Claudia Martínez; por lo cual este Órgano Jurisdiccional revocó el señalado nombramiento, en su lugar designó en el mismo cargo a la ciudadana ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, Psicóloga, titular de la cédula de identidad N° 19.063.939 y de este domicilio, quien en tiempo hábil aceptó el cargo y se juramentó.
Consta en las actas procesales, que el día 22 de Mayo de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó, en el domicilio del supuesto entredicho ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Sustantivo; ubicado en la calle 170, N° 43-103, de la Urbanización Coromoto en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se le formuló el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2013, se fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos del inhábil, constando en las actas que el día 18 de Junio de 2013, rindieron su declaración los ciudadanos DALIA MARGARITA ANDARA CONTRERAS, JESÚS VICENTE TORTORIELLO JURADO y MARÍA SAN JUAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.805.641, 12.100.992 y 10.443.292, respectivamente; y, el día 03 de Julio de 2013, rindió su declaración el ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDOZA TORTORIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.625.617, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Como resultado de la averiguación sumaria en el presente proceso, el día 03 de Octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional encontró elementos suficientes para decretar la Interdicción Provisional del ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, a quien se le designó como Tutora Interina a su madre, ciudadana FLOR MARÍA JURADO vda. DE TORTORIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.932.594; y una vez cumplida como fueron las formalidades de la fase sumaria, se dio paso a la etapa plenaria del presente proceso, quedando el juicio abierto al lapso probatorio; constando de las actas procesales que la parte actora en tiempo hábil promovió las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone al artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…”

Asimismo, estatuye los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“…733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”

En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como a su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.
Ahora bien, antes de pasar al estudio de las pruebas traídas a las actas por la requirente, es necesario reseñar algunos aspectos importantes de la patología que presenta el requerido en el presente proceso, ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, según se desprende de los informes médicos de los expertos designado por este Despacho; esto es, Trastorno de Esquizofrenia de tipo Desorganizado; así encontramos que, la esquizofrenia es un diagnóstico psiquiátrico de individuos que presentan un grupo de trastornos mentales crónicos y graves, caracterizados por alteración de la percepción o expresión de la realidad.
La esquizofrenia genera una mutación sostenida de varios aspectos del funcionamiento psíquico del individuo relacionados con la cognición de su contexto y un desarreglo y desconcierto neuropsicológico complejo de sus funciones ejecutivas, lo cual se traduce en una dificultad para mantener conductas motivadas y dirigidas a metas, lo que trae como consecuencia una significativa disfunción social. Ésta se presenta en diferentes períodos críticos con tiempos de evolución variables y diferentes modos de resolución y síntomas residuales que constituyen una esquizofrenia crónica. Cuando la esquizofrenia se ha presentado en el individuo en estudio, por lo menos un periodo agudo, aunque en el momento de la observación los síntomas no son llamativos, entonces estamos presentes ante la esquizofrenia residual, en la cual predominan los siguientes síntomas:
“…1) Pérdida o disminución de las funciones normales (Síntomas negativos). Por ejemplo, pobreza en el lenguaje verbal, siendo esta reducida y sin sentido. También es común la falta de motivación e iniciativa para realizar actividades.
2) Apatía y retraimiento emocional (Síntomas negativos). Las personas que tienen esquizofrenia, suelen tener una reducida expresión corporal y facial. Parecen no expresar sus emociones. Tienden a hablar con un tono de voz monótono y evitar el contacto con las personas.
3) Ideas delirantes (Síntomas positivos). Tienen que ver con creencias erróneas e irracionales que generalmente implican una interpretación equivocada de los hechos y se mantienen a pesar de que la evidencia muestre lo contrario. Muchas personas esquizofrénicas pueden creer que los quieren envenenar, que tienen poderes sobrenaturales, que los persiguen, que son famosos, etc.
4) Alucinaciones (Síntomas positivos). Pueden ocurrir en cualquier modalidad sensorial como, gustativa, olfativa, auditiva, visual, táctil. De todas maneras, las más frecuentes son las alucinaciones auditivas. Los esquizofrénicos suelen expresar que escuchan voces, ya sea de personas conocidas o no, que les dan ordenes.
5) Pensamiento desorganizado (Síntomas positivos). Es común que la persona no pueda mantener el hilo de la conversación, y vaya de un tema a otro. Los pensamientos aparecen y desparecen sin que esto lo afecte.
6) Comportamiento desorganizado (Síntomas positivos) Tiene que ver con la dificultad de realizar cualquier acción dirigida a un fin, dificultando su accionar en la vida cotidiana. Como por ejemplo, puede vestir de forma inadecuada o tener un comportamiento inapropiado.
7) Comportamientos motores catatónicos. Pueden mantener una postura corporal rígida, en la cual permanece durante bastante tiempo sin responder ante las órdenes de que se mueva.”
http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001523.htm
http://www.psicopedagogia.com/retraso-mental

Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, ya identificado, éste respondió la mayoría de las preguntas formuladas de manera acertada; sin embargo al comparar las respuestas dadas con la información antes transcrita se entiende que la esquizofrenia puede o no presentarse como un cuadro permanente, con o sin agudizaciones; o, como un cuadro de transición a una remisión completa, todo dependerá del tipo de síntomas (negativos o positivos) que el individuo muestre; y, al adminicular con el análisis de los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho, ciudadanos DALIA MARGARITA ANDARA CONTRERAS, JESÚS VICENTE TORTORIELLO JURADO, MARÍA SAN JUAN PEÑA y MIGUEL ANTONIO MENDOZA TORTORIELLO, ya identificados, se observó datos suficientes de la demencia que se le imputa al mencionado entredicho, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con el requerido, que vive con su mamá, la señora Flor María Jurado vda. de Tortoriello y la señora que le trabaja a ellos, la deponente María San Juan Peña; que desde muy temprana edad sufre de esquizofrenia, como desde los diecinueve o veinte años, que al principio todos creían que era muy inteligente, pero que luego observaron que peleaba y hablaba solo; que lo mantienen controlado con medicamentos; que depende totalmente de otras personas para deambular y desenvolverse, aun cuando es independiente en sus hábitos de higiene y que se encuentra bajo los cuidados de su madre.
Igualmente de los Informes rendidos por las Psicólogas Anabel Matheus Mendoza y Eliet Cristina Rojas Baptista, inscritas en la F.V.P. bajo los Nos. 7.803 y 7.623, respectivamente, en su condición de Médicas Reconocedoras designadas por este Órgano Jurisdiccional, observa que éstas son coincidentes en el examen evaluativo del requerido, al concluir en sus diagnósticos que el ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, padece de Trastorno de Esquizofrenia de tipo desorganizado, con características definitorias de síntomas sicóticos, presentando ideas delirantes y alucinatorias, con lenguaje y comportamiento desorganizado y caótico, con necesidad de medicación para controlar los síntomas, encontrándose comprometidas sus funciones cognitivas; haciéndose absolutamente necesario que cuente con la ayuda familiar para mejorar su conducta y elevar su nivel de vida.
Dentro de este orden de ideas se observó que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, quedó demostrado que el ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, con lo cual han quedado llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción permanente del ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, evaluado médicamente en el presente proceso, por cuanto presenta incapacidad total para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares; en conclusión, es procedente en derecho el requerimiento de interdicción propuesto. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso la ciudadana FLOR MARÍA JURADO vda. DE TORTORIELLO, para someter a restricción judicial a su hijo, ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, ya identificados, en consecuencia, se declara sometido a TUTELA al referido ciudadano, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al identificado ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 03 de Octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del entredicho.
SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al entredicho, ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana FLOR MARÍA JURADO vda. DE TORTORIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.932.594, domiciliada en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, domiciliada en la Urbanización Coromoto, calle 170 N° 43-103, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de progenitora del mismo, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 03 de Octubre de 2013, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales de la entredicha, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con el entredicho, ciudadano ANTONIO ROCCO TORTORIELLO JURADO.
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, con el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán