I.- Consta en las actas que:

El abogado en ejercicio, ciudadano Ricardo Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YIMI SAÚL MANJARRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.550.580, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, demandó por divorcio a la cónyuge de su representado, ciudadana YUDIS ISABEL ZABALETA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 25.292.201 y domiciliada en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 17 de Agosto de 1985, su patrocinante contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Machiques del mismo Municipio del Estado Zulia, donde convivieron armoniosamente sin mayores problemas que los disgustos normales de pareja. Expuso que, durante la unión matrimonial que mantuvo su poderdante con su cónyuge procrearon cuatro (04) hijos de nombres JANER JESÚS, YULYZA CAROLINA, YIRMY JAVIER y YUNELLY YELITZA MANJARRES ZABALETA, todos mayores de edad. Arguyó que después de quince (15) años de convivencia armoniosa, comenzaron a surgir problemas entre ellos y que a partir del mes de enero del año 2003, la consorte de su representado, abandonó sus obligaciones maritales, cambiando drásticamente su actitud, al extremo que sólo recibía de ella desatenciones, indiferencias y ofensas; que en varias oportunidades, sin razón justificada lo hacía irse de la casa por lo cual él le pedía que no tomara esa actitud y que pensara en su matrimonio y lo que ello le ocasionaba a sus hijos que siempre los habían visto juntos, pero que ella hizo caso omiso a los ruegos de su representado, dejando atrás todos los sueños que juntos forjaron e insistiendo en su decisión de sacarlo del hogar conyugal hasta el punto de amenazar su vida, situación que se repetía con el transcurrir del tiempo así como se incrementaban también los maltratos y amenazas que le profería. Por último, expresó que la situación antes expuesta, culminó en el mes de Noviembre de 2003, cuando la cónyuge de su poderdante, sin importarle sus deberes conyugales, aunado a las amenazas que profería en contra éste, decidió para salvaguardar su integridad física y evitarle a sus hijos daños psicológicos, se mudarse a casa de sus padres.

Acompañó a la demanda documento poder, copia certificada del acta de matrimonio de su patrocinante, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopia de cédula de identidad.

Con fecha 28 de Febrero de 2012, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada, a quien se le concedió un (1) día continuo como término de distancia, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado el día 22 de Marzo de 2012; y, la cónyuge demandada, ciudadana YUDIS ISABEL ZABALETA ARRIETA, fue citada personalmente por el Alguacil natural del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia; lo cual consta en las actas por la consignación del despacho de citación el día 04 de Octubre de 2012.

Por resolución del día 13 de Diciembre de 2012, se negó la solicitud del Fiscal del Ministerio Público relativa a la reposición de la presente causa; y en aras de una administración de justicia expedita y transparente, fijó oportunidad para la celebración de los actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en la ley.

En fecha 13 de Febrero de 2013, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal del actor quien estuvo acompañado de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Ricardo Hernández, ya identificados; fijándose oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio.

El día 1° de Abril de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio, con la asistencia personal del actor, quien contó con la misma representación judicial e insistió en continuar la demanda y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; en el mismo acto se fijó oportunidad para la contestación.

En fecha 08 de Abril de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del cónyuge demandante y su representante judicial.

Sólo el actor en el lapso legal correspondiente promovió la prueba conformada por un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Asimismo, el artículo 506 ejusdem, dispone:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 08 de Abril de 2013, día y hora fijados para la celebración del acto de la contestación de la demanda, el demandante, ciudadano YIMI SAÚL MANJARRES LÓPEZ y su representante judicial, comparecieron a contestar la demanda; y, en el lapso legal correspondiente, la parte actora promovió como pruebas la documental constituida por el acta de matrimonio de los esposos MANJARRES/ZABALETA y un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en donde declararon las ciudadanas LILI COROMOTO FERRER CASTILLO, DAMELIS DEL CARMEN MILLANO TUBIÑEZ y LIMIDA MIREYA LARREAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.452.923, 11.255.633 y 1.677.470, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; sin embargo, se constató del despacho de pruebas librado al efecto para que las mencionadas ciudadanas ratificaran sus ponencias ante el Tribunal comisionado, que las identificadas declarantes no comparecieron a rendir su declaración, por lo cual el actor promovente no verificó los hechos controvertidos. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera:

“…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”.

De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio. Es por ello que esta Administradora de Justicia, concluye que la presente acción es improcedente en derecho, por cuanto el accionante no demostró sus alegatos de hecho y de derecho. Así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano YIMI SAÚL MANJARRES LÓPEZ contra la ciudadana YUDIS ISABEL ZABALETA ARRIETA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de Agosto de 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acta Nº 162.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán