Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.889, actuando como parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue en contra del ciudadano ERNESTO ENRIQUE MÁRQUEZ BLANCO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial construido sobre una extensión de terreno propio, ubicado en la calle 98 (antes independencia) signada actualmente con el No. 10-63, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (212,54 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con vía pública, su frente la calle 98 (antes independencia); SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Joviniano Pineda, inmueble sin número, hoy Mercado La Facilidad; ESTE: Con terrenos de Luis Vargas y de Heriberto León, hoy en día Mercado La Facilidad; y OESTE: Con terrenos de Luis Vargas y Heriberto León, hoy en día, Industria del Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ERNESTO ENRIQUE MÁRQUEZ BLANCO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2014, anotado bajo el No. 2014.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.1078 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, consta cheque No. 11000135, girado contra la cuenta corriente No. 0116-0139-11-0015203077 cuyo titular es el ciudadano ERNESTO ENRIQUE MÁRQUEZ BLANCO, librado en fecha 31 de marzo de 2014 por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000), cuyo beneficiario es el ciudadano LUIS VARGAS.
De igual modo, consta la nota de débito emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual se informa que el cheque No. 11000135, fue suspendido por caja.
Así mismo, riela en actas el protesto levantado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 10 de abril de 2014, en el cual se deja constancia de que el cheque fue emitido por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE MÁRQUEZ BLANCO, que al momento de la presentación del cheque no habían fondos disponibles para el pago, que al momento de elaborar el protesto la cuenta estaba activa y tenía fondos pero no suficientes para el pago del cheque, lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un local comercial construido sobre una extensión de terreno propio, ubicado en la calle 98 (antes independencia) signada actualmente con el No. 10-63, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (212,54 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con vía pública, su frente la calle 98 (antes independencia); SUR: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Joviniano Pineda, inmueble sin número, hoy Mercado La Facilidad; ESTE: Con terrenos de Luis Vargas y de Heriberto León, hoy en día Mercado La Facilidad; y OESTE: Con terrenos de Luis Vargas y Heriberto León, hoy en día, Industria del Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ERNESTO ENRIQUE MÁRQUEZ BLANCO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2014, anotado bajo el No. 2014.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.1078 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ ( ____ ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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