Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.040, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., y los ciudadanos NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO y ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de un inmueble constituido en el lote de terreno distinguido con el número catastral 104-42-30 de la calle Boyacá, situado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (441 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa o terreno que son o fueron de Gervacia Andrade de Arjona, sus herederos o causahabientes; SUR: Con inmueble de Leonardo Di Jerónimo; PONIENTE: Con la calle Boyacá; y NACIENTE: Con casa y terreno que son o fueron de Indalencia Arjona. El apartamento ut supra descrito se acusa propiedad del ciudadano NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el No. 2008.20, asiento registral 1 del inmueble 278.4.6.1.13 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, constan dos documentos, uno de línea de crédito autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2013, bajo el No. 48, tomo 228, y otro privado de préstamo a interés, celebrados ambos entre la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., en los cuales se establece que la referida entidad bancaria le otorgó una línea de crédito por un monto de Bs. 800.000 a la sociedad mercantil demandada, pagadera la misma mediante 18 cuotas mensuales consecutivas, contadas a partir de la liquidación del préstamo, el cual fue afianzado por los ciudadanos NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO y ROSARIO MARÍA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ DE TROISI.
De igual modo, constan estados de cuenta de la cuenta No. 116-0203-77-0014625547 cuyo titular es la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NELSON TROISI, C.A., en los cuales se evidencia la liquidación de la referida línea de crédito en el mes de junio de 2013 y plantean una presunción grave de la falta de pago, lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de un inmueble constituido en el lote de terreno distinguido con el número catastral 104-42-30 de la calle Boyacá, situado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (441 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa o terreno que son o fueron de Gervacia Andrade de Arjona, sus herederos o causahabientes; SUR: Con inmueble de Leonardo Di Jerónimo; PONIENTE: Con la calle Boyacá; y NACIENTE: Con casa y terreno que son o fueron de Indalencia Arjona. El apartamento ut supra descrito se acusa propiedad del ciudadano NELSON MIGUEL TROISI CARPENITO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el No. 2008.20, asiento registral 1 del inmueble 278.4.6.1.13 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ ( ____ ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.