Consta en actas que, el profesional del derecho Richard William Portillo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 114.738, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Erika del Carmen Contreras Aguaje y Victor Hugo León Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 18.341.742 y 17.684.079, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó ante este Juzgado, demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, en contra de los ciudadanos José Gregorio Álvarez Sáez y Milagros Judith Álvarez Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos.7.894.564 y 9.726.989 y de igual domicilio.
Admitida la demanda, en fecha siete (7) de abril de 2014, el Tribunal ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa.
En ese estado, compareció ante este Juzgado, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, el abogado en ejercicio Richard William Portillo Rodríguez, estampando diligencia en la cual desistió del procedimiento. Al mismo tiempo, en el cuaderno que contiene la incidencia cautelar solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, devolviendo en ese acto el original del oficio que ordenó el decreto.
El Tribunal, para resolver, observa:
El Código de Procedimiento Civil regla la figura del desistimiento del procedimiento y de la acción, así como del convenimiento, en un capítulo particular que abarca los artículos 263 al 266, inclusive, de los cuales resulta interesante citar los siguientes:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el presente asunto, acudió el profesional del derecho Richard William Portillo Rodríguez, quien se encuentra facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia de instrumentos poderes otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas veintiséis (26) de febrero de 2014 y once (11) de diciembre de 2012, anotados bajo los números 20 y 48, respectivamente. De la misma manera, se observa que no hace falta que la parte demandada haya manifestado su consentimiento para el desistimiento, porque no se ha verificado la contestación de la demanda.
De otra parte, se observa que habiendo desistido, no existe pendente litis que justifique el mantenimiento de la medida cautelar prohibitiva de enajenación y gravamen, adicional a lo cual también se observa que su levantamiento fue expresamente solicitado por la parte interesada, por lo cual se suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, contra el inmueble distinguido con el n° 7-04 , ubicado en la etapa n° VII, denominada “Urbanización Campo Alegre”, construida sobre el lote 4C, que a su vez forma parte del Conjunto Residencial “Camino del Doral”, ubicada con acceso principal desde la calle 35 con la avenida 12 en las cercanías de la Urbanización Doral Norte, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Como quiera que la parte actora en el escrito de solicitud consignó el original del oficio contentivo del decreto de la medida cautelar resulta superfluo se ordene oficiar a la oficina registral respectiva en relación a la suspensión de la misma.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumado el desistimiento formulado por la parte actora, por lo cual se declara terminado el presente asunto.
Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán