Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inició el presente juicio de tercería mediante demanda interpuesta por la ciudadana Enaile Del Carmen Galué de Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.568.859, actuando en representación de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano José Daniel Valbuena Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.606.256, y asistida por el profesional del derecho Johnny Ramón Galué Martínez, en contra de las ciudadanas Lolymar Morales Del Moral y María Elvia Becerra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.380.354 y 12.218.945, respectivamente.
Relación de las actas
La referida demanda fue declarada inadmisible por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su sentencia de fecha 26 de junio de 2013, en la cual se razonó como sigue:
«En este sentido, constata esta jurisdicente que la tercerista alega un presunto derecho genérico de crédito sobre la demandada de autos, el cual, -a su juicio- se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…)
De la transcripción precedente se observa que los terceros pueden intervenir voluntariamente o ser llamados a una causa pendiente, en cualquiera de los supuestos previstos en el ordinal primero del mencionado artículo, esto es, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Ahora bien, analizando los primeros dos supuestos del ordinal donde fundamenta su intervención la tercera, observa esta Juzgadora que la pretensión o derecho alegado, no resulta ser ni preferente ni concurrente con el de la demandante de autos, toda vez, que el titulo valor abstracto sobre el cual fundamenta su pretensión la tercera, no posee en sí mismo ninguna circunstancia que lo haga privilegiado ante el derecho de crédito afirmado por la demandante, y mucho menos resulta ser concurrente con el de la demandante, por no tratarse del mismo título.
Por otra parte, dentro de los hechos alegados como fundamento de la tercería propuesta, no se encuentran alegatos que versen específicamente sobre algún posible derecho de propiedad de la tercera interviniente respecto al bien o bienes objeto de medidas en el juicio principal.
(…)
Bajo esta perspectiva, constata esta sentenciadora que la pretensión perseguida por la tercera interviniente no puede considerarse ni excluyente ni concurrente con el derecho alegado por la demandante de autos, toda vez, que mediante la misma lo que se persigue es el cobro de un presunto derecho de crédito que obra contra la demandada de autos, para lo cual, cuenta el o la presunta acreedora con las vías procesales pertinentes para el ejercicio y defensa de su pretendido derecho, no encontrando esta sentenciadora en la pretensión perseguida por la tercera interviniente, ninguna de las circunstancias a que alude el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera Inadmisible la tercería planteada por la ciudadana Enaile del Carmen Galué en contra de las ciudadanas María Elvía Becerra y Lolymar Morales del Moral. Así se decide.»
Contra el referido fallo, en fecha 2 de julio de 2013, ejerció el recurso de apelación el profesional del derecho Franklin Manuel Galué Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Enaile del Cármen Galué de Valbuena y José Daniel Valbuena Fuenmayor. El recurso fue oportunamente oído por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual remitió el expediente para su conocimiento en alzada a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, que lo distribuyó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibiéndolo esa superioridad y dándole entrada en fecha 16 de octubre de 2013.
El día 6 de noviembre de 2013, el abogado en Ejercicio Johnny Ramón Galué Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 46.609, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Enaile del Cármen Galué y José Daniel Valbuena Fuenmayor, consignó escrito de informes.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación, y revocando como consecuencia la sentencia que había dictado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que declaraba inadmisible la tercería e improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución.
El fallo de alzada, por su parte, fue motivado por la Juez Superior de la siguiente manera:
«La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, y no guarda relación con el objeto de la causa; sin embargo, la insistencia del tercerista para ser tomado en cuenta en dicho proceso, atiende evidentemente a su alegato de fraude procesal, cometido supuestamente entre las contendientes de aquel, en detrimento de sus derechos e intereses pues, a su decir, y según inteligencia esta Superioridad, la ciudadana LOLYMAR MORALES DEL MORAL, se encuentra insolventándose (sic).
En ese sentido, observa esta Superioridad que el Juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente tercería, por cuanto lo alegado por la demandante no constituía algún derecho, bien sea excluyente o concurrente, sobre los hechos plasmados en la demanda principal, sino que por el contrario, pretendía el tercero “el cobro de un presunto derecho de crédito” que obraba contra la demandada, mencionada en el párrafo anterior.
Al respecto, considera esta Superioridad que mal podría considerarse excluyente o concurrente tal acción, puesto que evidentemente obra contra ambas contendientes del juicio principal de cobro de bolívares vía intimación; así, de la revisión exhaustiva tanto de la demanda de tercería incoada por la ciudadana ENAILE DEL CARMEN GALUÉ DE VALBUENA, como de los informes que presentara su representación judicial ante este Juzgado de Alzada que ésta no pretende, mediante su interposición, el cobro de la deuda que supuestamente mantiene la ciudadana LOLYMAR MORALES DEL MORAL, sino demostrar el también supuesto fraude procesal en el que incurren, a su decir, la ciudadana últimamente mencionada y la ciudadana MARÍA ELVIA BECERRA, parte demandada y demandante respectivamente, en el juicio principal.
En virtud de lo comentado, es preciso traer a las actas lo explicitado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, en el siguiente tenor:
(…)
Así bien (sic), de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se deriva el obligatorio pronunciamiento que debe existir por parte del Tribunal ante el alegato de fraude procesal, debido a que se podría estar “ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)”.
Así, corresponde al Juez determinar si en el decurso del procedimiento se efectuaron actos colusivos contra la administración de justicia o contra los intereses de terceros, todo lo cual no podría nunca comprobarse a través de la simple admisión de la tercería, sino que debería procederse a su instrucción, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, resulta preciso anotar nuevamente que al tratarse de una tercería por fraude procesal, mal podría ésta resultar excluyente o adherente (sic) al derecho reclamado por las partes intervinientes en el juicio principal, todo lo cual deberá ser nuevamente revisado por el Juzgado de la causa, tomando en consideración el criterio aquí expuesto. Así se establece.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el texto de esta sentencia, esta Superioridad considera que, lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FRANKLIN MANUEL GALUÉ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL CÁRMEN GALUÉ DE VALBUENA y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR; en consecuencia se revocará la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 26 de junio de 2013; instando a dicho Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, conforme a lo aquí establecido. Así se decide.»
Finalmente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el referido fallo del 19 de diciembre de 2013, dispuso lo que sigue:
«PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FRANKLIN MANUEL GALUÉ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL CÁRMEN GALUÉ DE VALBUENA y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2013; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TERCERÍA), sigue la ciudadana ENAILE DEL CÁRMEN GALUÉ DE VALBUENA, contra la ciudadana LOLYMAR MORALES DEL MORAL y MARÍA ELVIA BECERRA; por lo que deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda conforme a lo aquí establecido en el texto de la presente sentencia (sic).
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.»
Habiendo sido bajado el expediente al Tribunal de origen, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Juez Provisoria de ese órgano jurisdiccional, manifestó su impedimento para seguir conociendo del asunto, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente (art. 82.15 del Código de Procedimiento Civil), por lo que procedió a inhibirse del juicio y remitió las actas al órgano de distribución a los fines de su asignación a uno de los juzgados con competencia civil, mercantil y del tránsito, para su conocimiento en primera instancia como tribunal de mérito, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que con tal carácter dicta la presente decisión.
El juicio principal que da lugar a la tercería
El asunto del cual pende la demanda de tercería, tiene que ver con la pretensión de cobro de bolívares intentada por la vía intimatoria por la ciudadana María Elvia Becerra, en contra de la sociedad mercantil Moda Splash, c.a., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo del 2009, quedando anotada bajo el n° 42, tomo 5-A. La demandante reclama el saldo de un cheque que libró la mencionada empresa a su favor, por la cantidad de Bs. 666.042,38, el cual presuntamente gira sobre fondos no disponibles.
Esa demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto de fecha 31 de enero de 2013.
En el marco de la ejecución de una medida cautelar, las partes arribaron a un acuerdo, el cual pidieron fuera homologado por el Tribunal, y así ocurrió mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2013, igualmente dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 20 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana María Elvia Becerra, solicitó que en vista de la falta de cumplimento de la transacción homologada, la misma se pusiera en estado de ejecución, lo cual fue proveído de conformidad por auto de fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la transacción, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 29 de octubre de 2013, en el que ordenó el embargo ejecutivo de bienes hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.539.929,30.
El 21 de noviembre de 2013, las partes acordaron suspender el curso de la ejecución hasta el día 20 de enero de 2014.
Por motivos de la inhibición de la Juez de la causa, las actuaciones fueron remitidas previa distribución de ley, a este órgano jurisdiccional.
La pretensión de la tercería
La parte tercerista fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, 370 ordinal 1°, 371, 376 y 387 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los hechos que alega la ciudadana Enaile del Carmen Galué, pretende sea tomada por el Tribunal como tercera, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que actúa en representación de la comunidad conyugal habida con el ciudadano José Daniel Valbuena Fuenmayor, quien es el presunto acreedor de la ciudadana Lolymar Morales Del Moral, representante legal de la demandada en el proceso principal, la sociedad mercantil Moda Splash, c.a. La deuda que supuestamente mantiene la representante legal de la demandada con el cónyuge de la tercerista, ocurre con ocasión de un cheque signado con el alfanumérico S-92 04004192, librado por la referida ciudadana respecto al cual, ha sido supuestamente girados sobre fondos no disponibles.
La cualidad que alega la tercerista, aunque compleja por devenir de una acreencia exclusiva de su cónyuge sin que obre en actas la pertenencia de esa acreencia a la comunidad de gananciales, la reduce de la manera siguiente:
«El interés y cualidad con la cual demando en tercería en representación de la comunidad conyugal que represento demostrada como esta (sic) con el acta de matrimonio que acompaño en copia certificada a la presente demanda de tercería, se funda en el artículo 646 del Código de Comercio (…) Cheque N° S-92 04004192 por la cantidad de doscientos mil (200.000,oo) bolívares fuertes, del Banco de Venezuela de fecha 26 de marzo del 2013 propiedad de la ciudadana: LOLYMAR MORALES DEL MORAL, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 12.380.354, el cual fuera depositado en la cuenta corriente 01050741351741000084 del Banco Mercantil propiedad de mi legítimo esposo José Daniel Valbuena Fuenmayor (…) Por los hechos narrados, y probados en documentos públicos en toda forma de derecho, que cursan en autos, ofrecidos, a este Tribunal para la instrucción de la presente demanda de Tercería, que demuestran la procedencia de lo solicitado, es por lo que, pedimos a este Tribunal a su Digno Cargo, sustancie la misma declarándola con lugar en la definitiva. Y dicte medida de prohibición de enajenar y gravar (…) con fundamento en los artículos (sic) 585 y cuyo medio de prueba promovemos los propios hechos ejecutados por las demandadas en tercería que llenan los extremos de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora a tal efecto dice (sic) el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…) Así mismo, pido a este Honorable Tribunal, a su cargo ordene a las demandadas el Pago Cheque N° S-92 04004192 por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares fuertes, del Banco de Venezuela de fecha de 26 de Marzo del 2013 y la correspondiente corrección monetaria, obedeciendo el índice inflacionario y devaluación de la moneda, y a tal efecto se oficie al Banco Central de Venezuela a los efectos legales correspondientes. O en su defecto el interés de Mora del Cheque del 3% anual al día definitivo en que sea resuelva (sic) la presente causa. Que corresponde a mil ochocientas sesenta y nueve con quince (1.869, 15) unidades tributarias. Así mismo demando los costos procesales incluidos los honorarios profesionales que ha generado la presente demanda. Pedimos por los fundados hechos probados de autos, este Tribunal se abstenga de ejecutar la homologación acordada por este Tribunal.»
Asimismo, solicita que se suspenda la ejecución de la homologación recaída en el juicio principal del cual pende la tercería y demanda en toda forma de derecho, por la cantidad de Bs. 200.000,00, pidiendo al Tribunal la corrección monetaria, más las accesorias de Ley, a las ciudadanas María Elvia Becerra y Lolymar Morales Del Moral, por presuntamente haber cometido fraude en perjuicio de sus derechos.
En definitiva, se trata de una pretensión de fraude procesal conducida por la vía de la tercería autónoma prevista en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil.
Motivaciones para decidir
En el presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tercería y la consecuente continuación del juicio. Luego de la revisión de las actas, se consiguió esta Juzgadora con dos causales que obstan a la admisión de la demanda de tercería. La primera vinculada con la falta de cualidad pasiva por la indebida integración del contradictorio; la segunda, por la inconducencia del medio procesal que se usa para denunciar la comisión de un fraude procesal.
Seguidamente, se estudiarán en capítulos separados, para favorecer su comprensión.
1) Indebida integración del contradictorio
Como recién fue establecido, lo que pretende la tercerista en la demanda prístina, es lograr la declaratoria de fraude procesal contra el proceso de cobro de bolívares por intimación incoado por la ciudadana María Elvia Becerra en contra de la sociedad mercantil Moda Splash, c.a., la cual ni siquiera fue demandada en la tercería, sino que en su lugar se accionó en contra de su representante legal, la ciudadana Lolymar Morales Del Moral.
Con respecto a la admisibilidad de la demanda de tercería, el Tribunal precisa hacer las siguientes acotaciones:
Independientemente de las pretensiones que se conduzcan por la tercería autónoma, estas deben cursar del modo previsto para las demandas autónomas, cumpliendo de esta manera los presupuestos procesales de rigor que a éstas últimas se exige.
La ciudadana Enaile Del Carmen Galué de Valbuena, pretende la declaratoria de fraude procesal, con la consecuente invalidación, del juicio de cobro de bolívares por intimación que ha intentado la ciudadana María Elvia Becerra en contra de la sociedad mercantil Moda Splash, c.a.; sin embargo, como antes fue señalado, ha decidido no demandar a la sociedad mercantil de referencias, la cual innegablemente se vería afectada por semejante declaración de invalidez de lo actuado, a la vez que se convertiría en agente de un fraude procesal, sin siquiera haber sido formalmente demandada para defenderse.
El Tribunal no escapa a entender que la representante legal de la empresa, la ciudadana Lolymar Morales Del Moral, es quien ha sido demandada en el juicio de tercería, pero ella actúa en tal caso sólo en su propio nombre y no en su carácter de representante legal de Moda Splash, c.a. No se trata, pues, de una simple distinción nominal, sino de una auténtica separación patrimonial configurada en la legislación mercantil, que le otorga personalidad jurídica y patrimonio separado a las sociedades mercantiles como la constituida por la empresa Moda Splash, c.a.
En esta parte, resulta vital comprender que si bien es cierto que la ciudadana Lolymar Morales Del Moral ha sido llamada al juicio de cobro de bolívares por intimación, igual que a la tercería, no es menos cierto que tal llamamiento no se hace en la misma condición, pues en el primero actúa conforme a su carácter de administradora de la sociedad mercantil Moda Splash, c.a., a quien representa y en nombre de quien actúa en juicio, conforme a las previsiones del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio. En el segundo caso, en cambio, se demanda personalmente a la ciudadana Lolymar Morales Del Moral, en su propio nombre y no en su condición de representante legal de la empresa.
Es preciso insistir en que esta distinción trasciende más allá de la nominalidad de los demandados del juicio. Es así en virtud de que siendo la cualidad una cuestión de afirmación de derechos, su correlativo en cuanto a la legitimación pasiva no podría deferirse sino a partir de un título del cual emerja precisamente la afirmación del derecho; y en el presente caso el título cambiario que “le sirve” a la ciudadana Enaile Del Carmen Galué de Valbuena para demandar el fraude en tercería, no ha sido librado por la referida empresa, sino por la ciudadana Lolymar Morales Del Moral, en su propio nombre y con descargo a su patrimonio personal y no al de la sociedad mercantil a la cual representa.
Por otra parte, no obra constancia en actas de que se encuentre pendiente o haya culminado un juicio de levantamiento del velo corporativo, de tal forma que se presuma que los patrimonios legalmente separados de la empresa Moda Splash, c.a. y de la ciudadana Lolymar Morales Del Moral, puedan llegar a confundirse, haciendo ejecutable en cualquier de los dos, una acreencia que concierna, a la ciudadana recién referida.
La distinción que se viene defendiendo, se encuentra reconocida en la legislación sustantiva venezolana, y permite comprender que la personalidad jurídica de la sociedad, le atribuye la cualidad de contraer derechos y obligaciones y como tal existe como sujeto de derecho independiente de sus socios. Tal afirmación se deriva del contenido del artículo 19 del Código Civil venezolano, al establecer: “Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos (…) Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado.”
El autor José Loreto Arismendi, citado por Magali Perretti de Parada en su obra La Doctrina del Levantamiento del Velo de Las Personas Jurídicas. p.29, señala algunas de las características de las sociedades mercantiles, a saber:
«La sociedad mercantil adquiere su personalidad jurídica desde el momento en que se celebra el contrato de sociedad entre sus socios, es decir, a partir del acto de constitución con un patrimonio propio, una razón social o una denominación que indique el nombre de la empresa; con domicilio legal y propio, jurídicamente distinto del de los socios; que ningún socio puede disponer del capital social para usos propios; que el patrimonio social sirve para garantía exclusiva de los acreedores sociales, no pudiendo los acreedores particulares del socio, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos más que sobre la parte de utilidades correspondientes al socio, según el balance social, y disuelta la sociedad, sobre la parte que le corresponda en la liquidación; que la sociedad ejerce el comercio en nombre propio, diferente del de cada uno de los socios; que puede obrar en juicio contra los socios y a su vez puede ser demandada por ellos; que los socios no pueden por su cuenta enajenar los bienes sociales, ni aún en la parte que pueda corresponderles. »
Por su parte, el autor Roberto Goldschmidt en su obra Curso de Derecho Mercantil, p.400 al 4001, refiere:
“El carácter de las sociedades mercantiles como personas jurídicas se expresa con particular claridad en el artículo 205 del Código, el cual excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales los cuales, por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de esta. Los acreedores personales de los socios pueden, en las sociedades de personas, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sólo sobre la cuota de utilidades correspondientes a su deudor como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación…”
Bajo la línea de argumentos que se siguen, la parte demandada en la pretendida tercería, se encuentra indebidamente constituida, lo que da lugar a una falta de cualidad pasiva que impide la constitución del contradictorio y, como presupuesto procesal que es, hace inadmisible la demanda por ser contraria a la ley.
En efecto, la preterición de la sociedad mercantil Moda Splash, c.a. del juicio de tercería, genera la inminencia de una sentencia contraria a la ley y, en definitiva, inejecutable por no poder ser opuesta a quien no ha sido convocado al juicio. Por manera que las decisiones que recaigan en la tercería de especie no podrían afectar los intereses de quienes han sido preteridos en su propio nombre como integrantes del contradictorio, tomando base en el adagio latino res inter alios iudicata tertiis non nocet, que se traduce en que la cosa juzgada no alcanza a los terceros.
Corolario de lo que queda establecido, es que la ciudadana Enaile del Cármen Galué de Valbuena, demanda a las ciudadanas María Elvia Becerra y Lolymar Morales Del Moral, pero su pretensión afecta, además, a la sociedad mercantil Moda Splash, c.a., que en caso de resultar victoriosa la demanda de tercería, estaría acusada de emprender actuaciones fraudulentas en contra de la demandante en tercería y ser miembro de un ardid colusivo; pero que en definitiva es una empresa que fue preterida de la demanda y no puede ser citada para hacerse parte del caso de especie, lo que evidentemente causaría ultraje a su derecho a la defensa.
A propósito de ello, el Tribunal recuerda que en los últimos tiempos, sobre todo con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se ha convertido en un patrón de interpretación de la ley y de resolución de incidencias en el íter procedimental. Esta situación ha llevado al abuso de este derecho y su argumentación a ultranza para cada caso, lo que desde luego presume la ignorancia sobre la teoría de la ponderación de los derechos.
Tal derecho a la defensa –quiere este Tribunal aclararlo– se constituye de un núcleo pétreo o parte rígida y de la periferia del derecho. Existen casos en los que se admite la afectación de la periferia, con tal que ello se justifique en la protección de un derecho de igual progenie constitucional y que no resulte afectado el núcleo rígido del derecho. Así, por ejemplo, cuando se evidencie una confrontación o incompatibilidad del derecho a la defensa con el de igualdad o la legalidad, deberá privilegiarse a estos dos últimos, debido a que ellos no sólo son principios de raigambre constitucional, que permean el ordenamiento jurídico, sino que además proporcionan la estructura del concepto de Estado de derecho.
Una tesis con arraigo en el derecho a la defensa, sugeriría que en el presente caso el Tribunal debería llamar a comparecer a este juicio a los ciudadanos que, habiendo sido preteridos por los actores, pueden resultar condenados en la decisión de mérito, sobre la base, precisamente, de la protección irrestricta del derecho a la defensa que a ellos se les reconoce en el Texto Fundamental.
Contrario a ello, el Tribunal quiere advertir que tal tesis peregrina no tiene lugar en la forma en la que ha sido concebido el proceso civil, en el que el juez (distinto a lo que ocurre en sistemas como el colombiano) se encuentra impedido de llamar a los terceros que aparezcan que estén involucrados en el litigio, excepción hecha del in fine del primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, o del único aparte del artículo 777 ejusdem.
En nuestra legislación, el llamamiento de los preteridos para la debida integración del contradictorio, forma parte de los temas de lege ferenda, y a pesar de que ha sido ampliamente discutido en la academia, el único avance que en ese sentido se ha dado (sin subestimar su importancia) es el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que será objeto de comentario en las líneas posteriores.
En el presente caso, la pretensión de fraude que encierra la tercería, obliga a este Tribunal (ex artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil) a pronunciarse sobre esa pretensión, y aun en el evento de que la decisión fuera liberatoria, la referida empresa habría sido juzgada en su ausencia, lo que evidentemente transgrede su derecho a la defensa. Si por el contrario, el Tribunal no se pronuncia sobre los asuntos que involucran a terceros, el fallo estaría inficionado del vicio de incongruencia negativa, o estaría incluso absolviendo la instancia.
Como en otras oportunidades se ha establecido, ninguna de las situaciones anteriores, está dispuesto a tolerar este Tribunal.
La pretensión de la parte actora y la forma en la que fue propuesta, llevaría a este Tribunal a dictar una sentencia inejecutable, una sentencia inútil. La tesis fue anunciada por primera vez por el autor italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra Sul Litisconsorzio Necesario, Saggidi Diritto Processualu Civile, y en ella explica que la sentencia dictada sin la debida integración del contradictorio, es el acto equivalente a una inutiliter data. El término litisconsorcio, responde a la unión de tres palabras: lis (proceso), cum (comunidad) y sors (suerte), que equivale a “comunidad de suerte en juicio”. En efecto, desde el punto de vista del litisconsorcio activo, se dice que el derecho material debe hacerse valer conjuntamente por varios, pues de varios es. Y desde el punto de vista del litisconsorcio pasivo —de interés para este caso— cuando deja de demandarse a sujetos que se encuentran legitimados para soportar el juicio, es igual a escindir la cuestión sub litis, y convierte la decisión en un poema lírico y absurdo, posición que se inscribe en la tesis chiovendana.
En lo que al caso de marras se refiere, el Tribunal observa que el contradictorio se encuentra constituido de manera indebida o falente, lo que obviamente no puede ser corregido con el llamamiento de oficio de los demás involucrados.
La consecuencia de tal falencia, advierte el Tribunal sin pretensiones de exhaustividad, es detectable aun de oficio, ya que la tricotomía originaria del proceso, obliga a la revisión de sus presupuestos, en cuya ausencia no se estaría en presencia de un verdadero contencioso. Ciertamente, la trilogía estructural del proceso se compone de tres elementos: acción, jurisdicción y proceso. Por su lado, la acción demanda elementos que condicionan su existencia, entre los que destaca la legitimación a la causa, la cualidad y el interés; estos son presupuestos procesales de la acción, sin cuya verificación, la misma es contraria a la ley y, en consecuencia, inadmisible.
Respecto de la legitimación a la causa, el autor Hernando Devis Echandía, define como sigue la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489)
Continúa el citado autor, refiriendo que:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
Conviene apuntar el aporte que al respecto ha ofrecido una de las más importantes obras continentales sobre la materia: la del maestro Luis Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (p. 177,189).
Otro autor venezolano, el tratadista Rafael Ortíz-Ortíz, citando al destacado procesalista italiano, Francesco Carnelutti, asegura que la legitimación a la causa:
“…tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes” (Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506)
Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación, del cual se destaca la posibilidad de que su ausencia sea declarada de oficio por el propio juez de la causa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Plinio Musso, sentenciado con el n° 1930, el 14 de julio de 2003, falló:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A pesar de que, en principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no apoyaba la posibilidad de que la legitimación a la causa fuera declarable por el juez sin que alguna de las partes la denunciara, dicha postura fue atemperada con el fallo n° RC.000258, del 2 de junio de 2011, en el que sentenció:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
En el caso venezolano, de tradición legalista, cada vez más se está en presencia de un acercamiento hacia el sistema anglosajón del common law, en el que el precedente judicial cobra real importancia. Sin embargo, no se trata de cualquier precedente, sino de aquel que privilegia la integridad de la Constitución y del bloque de constitucionalidad o Constitución material, lo que atiende a la labor de integración hermenéutica a la que se endereza la jurisdicción normativa ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adicional a ello, se observa que es un criterio al cual se acompasó la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de donde se sigue que este Tribunal está convocado a procurar su acatamiento para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Es así como esta Juzgadora, consciente de su rol de directora del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y del deber que tiene de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (ex artículo 206 ejusdem), aprecia que en el presente caso no se encuentra debidamente formado el contradictorio; ello como resultado de su indebida constitución, de lo que es responsable la parte actora.
De su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, pero lo libera de tal obligación en el supuesto contrario, en cuyo caso negará su admisión expresando los motivos de la negativa. En el presente caso, la demanda de autos es contraria a la ley, por carecer la acción de un presupuesto procesal, por lo que admitirla a trámite y permitir la consecución del presente juicio sería un verdadero derroche de jurisdicción, recayendo una sentencia con resultados inocuos e inoponibles a los terceros, una inutiliter data.
En consecuencia, la presente demanda resulta inadmisible, con fundamento a la falta de legitimación del litisconsorcio pasivo demandado, así será decido de manera expresa, positiva y precisa en la parte final del presente fallo.
2) Improponibilidad de la pretensión por el medio en el que se propone
Al margen de la declaración anterior, encuentra el Tribunal que la pretensión sustancial que procura hacer valer la tercerista, por esa vía de la tercería autónoma que pregona el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, es la denuncia de fraude procesal, la cual es improponible por la vía de la intervención de terceros, ya que tiene un método perfectamente diseñado y pacíficamente divulgado por el máximo y último intérprete de la Constitución.
En efecto, desde la sentencia matriz que regula la forma de denunciar el fraude, el caso Intana, c.a, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delineó las vías a través de las cuales debe denunciarse el fraude procesal o la colusión, que ha reiterado en diversas oportunidades, ninguna de las cuales ha considerado la interposición del fraude por la vía de la tercería. Al respecto, el referido caso que resuelve la sentencia n° 909, del 4 de agosto de 2000, expediente n° 00-1723, señaló en su parte pertinente lo que sigue:
“Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
Como dato de relevancia superlativa, refiere este Tribunal el contenido de la sentencia n° rc.000170, que resuelve el expediente n° AA20-C-2010-000577, dictada en fecha 14 de abril de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, luego de acoger el criterio expuesto en el recién citado fallo de la Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000, definió cuáles son los medios procesales para proponer el fraude:
“De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.”
Ese mismo criterio, lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en otras oportunidades, reiterando una y otra vez la doctrina sobre la base de la sentencia del caso Intana, c.a., como lo hizo en el fallo n° rc.000090, de fecha 23 de marzo 2010, en la cual asentó:
“De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).
Así también, la Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada (…)” (Negritas y subrayado de la Sala)
De esta forma, este Tribunal llega al convencimiento de que el criterio sobre la forma de proponer el fraude procesal es pacífico y reiterado tanto para la Sala Constitucional como la de Casación Civil, que han establecido sólo tres modalidades y ninguna otra para estos casos, a saber: la vía incidental por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate del fraude o dolo procesal concentrado en un solo asunto; la acción ordinaria cuando se trate de colusión y su subespecie, la nulificatoria cuando el fraude colusivo se haya configurado con la apariencia de cosa juzgada; y el amparo constitucional cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
A ninguno de los casos anteriores acudió la ciudadana Enaile del Cármen Galué de Valbuena, sino que demando de manera autónoma pero por la vía de la tercería, lo cual condena a la inadmisión de la pretensión, y así lo decide este Tribunal.
Aplicación del artículo 25 constitucional
Este Tribunal no puede obviar, como lo dejó de manifiesto en este fallo, que en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró inadmisible, por motivos distintos, esta demanda de tercería. Tampoco soslaya que en fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revocó ese fallo, ordenando que el Tribunal de mérito se pronunciase “nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda conforme a lo aquí establecido en el texto de la presente sentencia”.
Con apego al principio de deferencia razonada, este Tribunal mantiene la soberanía de sus decisiones, y habida consideración de que la del 19 de diciembre de 2013 no se trata de la decisión de un Tribunal o Corte de reenvío, capaz de emitir doctrinas vinculantes a los tribunales de menor nivel funcional, se aleja de las consideraciones vertidas por la Superioridad en el referido fallo, todas ellas favorables a la admisión de la demanda de tercería, contentiva de la pretensión de fraude procesal.
Ello se debe, esencialmente, a dos razones.
En primer lugar, la sentencia del Tribunal Superior se fundamenta en un criterio aparente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, que apenas permite hacer inferencias sobre la posibilidad de postular la denuncia de fraude mediante la demanda de tercería. Lo que no significa, según entiende este Tribunal, que sea proponible por ese medio, sino que toda vez que se postule, deberá recibir pronunciamiento sobre la denuncia de la víctima del fraude, tal y como lo ha hecho en este mismo fallo, este órgano jurisdiccional.
Por otro lado, se trata en todo caso de un fallo del año 2005, un criterio que en principio se presumiría aislado; mientras que las sentencias que privilegian la interposición de la demanda de fraude por las tres vías que se han referido (incidencia, juicio ordinario y amparo), que han sido citados en esta resolución, son fallos actuales y reiterados, como los del 7 de agosto de 2008, 8 de octubre de 2009, 23 de marzo 2010 y 14 de abril de 2011, sólo por nombrar algunos de ellos. De modo que es a su integridad, de conformidad con exhorto del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a lo que apunta la naturaleza del presente fallo.
Así también —y esta es la segunda razón— preservar el ordenamiento constitucional es prioridad de este Tribunal, y ello sólo se obtiene a través de la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería. Dicha declaratoria, hace falta apuntarlo, podría dar al traste con la opinión favorable que sobre la admisión de la demanda ha emitido la Alzada, pero lo contrario, es decir, la admisión del fraude procesal, termina contrariando los principios constitucionales y del derecho constitucional procesal.
Existe, más allá de la Constitución formal, una Constitución material. Es más, el bloque de la constitucionalidad es una entidad omnicomprensiva de todos los valores, principios, garantías y derechos que informan las prescripciones de progenie constitucional. Por ello, las instituciones como el derecho a la defensa de sociedad mercantil Moda Splash, c.a. o en general el debido proceso que se garantiza cuando se obliga a la parte a conducir sus pretensiones por los remedios judiciales especialmente diseñados para eso; o, finalmente, el mantenimiento de la integridad de la interpretación constitucional reglada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son acciones que apuntan a la protección del bloque de la constitucionalidad, mientras que emitir fallos en su contra, sería atentar contra la Constitución material misma.
Es por ello que el propio texto constitucional, en su artículo 25, dispone:
“Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
El constituyente autoriza, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona y evitando la anarquía, que las autoridades funcionalmente inferiores, ejecuten órdenes que contraríen el texto constitucional, y sanciona con la nulidad su cumplimiento, sin que dichas órdenes superiores puedan servir de justificación para actos que atenten contra la constitución, y aun contra el bloque de la constitucionalidad; todo ello en sintonía con la previsión del artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento; lo que significa que teniendo como tiene este Tribunal, pleno conocimiento de las causas que obstan la admisión de la demanda, no podría ignorarla con causa justificada.
Es por ello que este Tribunal, no comparte los criterios que expuso el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sentencia de fecha 19 diciembre de 2013.
Decisión
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la denuncia de fraude procesal presentada en forma de demanda de tercería, por la ciudadana Enaile Del Carmen Galué de Valbuena, actuando en representación de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano José Daniel Valbuena Fuenmayor, en contra de las ciudadanas Lolymar Morales Del Moral y María Elvia Becerra.
Publíquese, regístrese y notifíquese al tercerista. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el nº _________. La Secretaria, (fdo)