Vista la ampliación de prueba, presentada por las abogadas en ejercicio SONIA RODRÍGUEZ VIVAS y NUVIA ÁVILA ANGARITA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.941 y 19.439, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana EMERITA MERCADO DE URDANETA, parte actora en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue en contra del ciudadano ALEJANDRO KUGLER SHAPIRA, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con el número 84-43, en el sector denominado Valle Frío, avenida 2C, antes calle Santo Domingo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa de habitación con sus adherencias y su terreno propio, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.123.25 Mts.2), compuesto por dos parcelas que forman un todo orgánico, descritas de la siguiente manera: Parcela a: Una zona de terreno que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 53, 20 metros linda con inmueble que es o fue de José Francisco Starch; SUR: En 56,30 metros linda con inmueble que es o fue de Rafael Rincón Matos; ESTE: En 10 metros, linda con inmueble que es o fue de José Francisco Starch; y OESTE: En 10 metros, linda con la avenida 2C, antes Santo Domingo. Parcela b: Una zona de terreno que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 56,70 metros linda con parcela que es o fue de Alejandro Kugler; SUR: En 59 metros linda con inmueble que es o fue de Rafael Rincón Matos; ESTE: En 09 metros, linda con inmueble que es o fue de José Francisco Starch; y OESTE: En 09 metros, linda con la avenida 2C, antes Santo Domingo. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ALEJANDRO KUGLER SHAPIRA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, anotado bajo el No. 134, tomo 7, folios del 247 al 248, protocolo primero.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, solicitó el Tribunal la consignación de las facturas de servicio tendientes a demostrar la posesión legítima que debería haber sido ejercida por la demandante, sin embargo, sólo fue consignada la declaración de rentas expedida por el Ministerio de Hacienda de la Región Zuliana, en fechas 31 de marzo de 1978 y 20 de abril de 1979, en las cuales la actora coloca como su dirección de habitación la del inmuebles ut supra descrito, lo cual por si solo no genera una presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia se debe proceder a negar el pedimento.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos ( 02 ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.