Vista la ampliación de prueba, presentada por la abogada en ejercicio KATHERINE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.415, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NAUD ALBERTO VALERA GUILLÉN, DANY BORLEY VALERA DE OSUNA, EDUARDO JOSÉ VALERA GUILLÉN, JORGE LUIS VALERA GUILLÉN, ZULLIMAY JOSEFINA VALERA GUILLÉN y FIDEL CASTOR VALERA GUILLÉN, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la ciudadana MARGIN MARGARITA VALERA GUILLÉN, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicado en el Barrio Las Tarabas, avenida 15A, número 60B-58, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La casa en cuestión tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (269,24 Mts2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la avenida 15A; SURESTE: Con propiedad que es o fue de María Puchi, casa No. 60B-70; SUROESTE: Con propiedad que es o fue de Víctor Valecillo, casa No. 60B-65; y NOROESTE: Con propiedad que es o fue de Elia Valera, casa No. 60B-64. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana MARGIN MARGARITA VALERA GUILLÉN, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 2010.1041, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1041 y correspondiente al Folio Real del año 2010.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta el documento de venta mediante el cual la ciudadana MARÍA EVANGELINA GUILLÉN DE VALERA, le vende el inmueble ut supra descrito a su hija, la ciudadana MARGIN MARGARITA VARELA GUILLÉN, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 2010.1041, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1041 y correspondiente al Folio Real del año 2010, lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, a los fines de evitar que el bien inmueble pueda ser vendido o traspasado a terceras personas y debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicado en el Barrio Las Tarabas, avenida 15A, número 60B-58, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La casa en cuestión tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (269,24 Mts2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la avenida 15A; SURESTE: Con propiedad que es o fue de María Puchi, casa No. 60B-70; SUROESTE: Con propiedad que es o fue de Víctor Valecillo, casa No. 60B-65; y NOROESTE: Con propiedad que es o fue de Elia Valera, casa No. 60B-64. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana MARGIN MARGARITA VALERA GUILLÉN, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 2010.1041, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1041 y correspondiente al Folio Real del año 2010.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ ( ____ ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.