Vista la solicitud de prescripción de la ejecutoria, realizada por el abogado en ejercicio ELY DAVID FERRER, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.058, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ROSA FERRER DE PALENCIA, BENITO RAMÓN PALENCIA FERRER, MARGARITA DEL CARMEN PALENCIA FERRER, MARBELLA CAROLINA PALENCIA FERRER y LOANDER DILITZON PALENCIA FERRER, todos en su condición de sucesores del ciudadano BENITO RAMÓN PALENCIA, ya fallecido, el cual era la parte demandada en la presenta causa de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada contra el ahora difunto, por el ciudadano BENJAMÍN BERMÚDEZ.
Ahora bien, es preciso traer a colación la disposición legal que establece la prescripción de la ejecutoria, es decir, el artículo 1.977 del Código Civil:
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Énfasis Propio).
En el caso concreto, se observa que en fecha 13 de julio de 1972, fue pasado en carácter de cosa juzgada el convenimiento celebrado entre las partes con el fin de terminar el litigio, decretando en ese mismo acto medida de prohibición de enajenar y gravar, con la cual se pretendía garantizar la correcta ejecución del referido convenimiento.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de 40 años, sin que conste en actas el cumplimiento de la obligación, ni la realización de actuaciones tendientes a llevar a cabo la ejecución del convenimiento con fuerza de sentencia definitivamente firme, debe esta juzgadora declarar la prescripción de la ejecutoria, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Prescrita la ejecutoria que nace del convenimiento, homologado en fecha 13 de julio de 1972.
SEGUNDO: Suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de julio de 1972, en consecuencia, se ordena oficiar al Registrador público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró oficio bajo el No. ________________________.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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