Vista la solicitud de ampliación de medida, presentada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS AÑEZ TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.006, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILINA HIGUEREY CARDOZO, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra del ciudadano NIXON LUIS PIRELA LÓPEZ, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, amplíe el decreto de medida de embargo preventivo, hasta por el doble de la cantidad condenada a pagar en el decreto intimatorio.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en una única de cambio, emitida en fecha 29 de abril de 2013, pagadera en fecha 30 de diciembre de 2013, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), en la cual se observa como librado aceptante el ciudadano NIXON LUIS PIRELA LÓPEZ, y como beneficiaria, la ciudadana LILINA HIGUEREY.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, fue decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por el monto solicitado por la actora, es decir, por el monto correspondiente al capital adeudado.
Es preciso destacar, que la ampliación solicitada podrá incluir únicamente el monto correspondiente a los intereses moratorios, por cuanto no es criterio de este Tribunal, anexarle a la medida de embargo preventivo el monto correspondiente a los honorarios profesionales.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, el ciudadano NIXON LUIS PIRELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.058.552, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.014.721,28), lo cual comprende el doble del capital demandado e intereses moratorios. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 507.360,64), lo cual comprende el capital e intereses moratorios, condenados a pagar en el decreto intimatorio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Así mismo, se deja sin efecto el despacho de comisión librado en fecha 06 de mayo de 2014 y el oficio adjunto de misma fecha, signado con el No. 601.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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