Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos NORMAN MATA Y ROSSANA GUERRERO DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.474.961 y 14.921.160, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GRETDY DOLARTE y FRANCISCO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.210 y 210.635, en contra de la ciudadana NIEVES ROSALES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.111.524, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, y el demandado fue citado el día 14 de abril de 2014; posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2014, la representación judicial accionante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido el día 06 de mayo de 2014.
Encontrándose la presente dentro del lapso otorgado al demandado para la contestación de la demanda, el apoderado accionante, abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE, supra identificado, la demandada de autos, ciudadana NIEVES ROSALES, y su abogada asistente, ciudadana NERIEDA MONTILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.885, presentaron diligencia a la cual acompañaron los siguientes documentos: 1. Transacción celebrada el día 19 de mayo de 2014, por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, anotada bajo el No. 95, tomo 39, de los libros de autenticaciones; 2. Documento de venta de un vehículo “que le fue cedido a los demandantes como pago único y exclusivo de los derechos reclamados en la demanda”. En virtud de lo anterior, solicitaron a este Juzgado que deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la pretensión, se homologue el documento de transacción, se de por terminado el proceso y extinguida la acción, y se archive el expediente, por cuanto se han cumplido todas las obligaciones pactadas.
Ahora bien, antes de pasar a proveer los pedimentos formulados por las partes que integran el presente contradictorio, esta Sentenciadora pasa a revisar el contenido de la transacción que las mismas suscribieron, en la cual acordaron lo que de seguidas se trascribe:
“…PRIMERO: Se inició la postulación de la pretensión por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, cuyo derecho sustancial-material no es otro que obtener la venta forzosa del bien sublitis mediante sentencia definitiva dictada por este arbitran iudice. SEGUNDA: Pues bien, como quiera que las partes involucradas en la presente contienda han decidido recíprocamente poner fin al presente juicio, mediante un modo alternativo de terminación del proceso —transacción—, LA DEMANDADA, NIEVES MARGARITA ROSALES ALMARZA, suficientemente identificada, manifiesta en este acto su interés inequívoco de dar por terminada la presente acción a través de la intervención de un tercero que aún y cuando no es parte en el proceso efectuará y se obligará a pagar a LOS DEMANDANTES, conforme a los lineamientos que de seguidas se transcribirán en el presente acuerdo. TERCERA: El ciudadano EMMANUEL CABRERA FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.663756 y de este mismo domicilio, llamado en este acto convenio como EL TERCERO, se obliga con la suscripción del presente convenio a ceder los derechos de propiedad, dominio y posesión a LOS DEMANDANTES, suficientemente identificados, como parte de pago de las cantidades de dinero indexadas de común acuerdo entre las partes, derivadas de los montos cancelados por concepto de arrase; ahora bien estos derechos serán cedidos conforme al vehículo que de seguidas (sic) de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: FOX TRENDLINE 1/6L 101 HP MANUA; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA450PJ; SERIAL DE MOTOR: BAH364303; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB056Z084030622. Por otro lado el mismo declara mediante este instrumento que el vehículo en cuestión no se adeuda a ninguna entidad bancaria y en efecto de igual manera el mismo declara que es obtenido bajo su propio peculio y en todo caso el mismo efectivamente es de estado civil soltero y el bien no corresponde a una comunidad conyugal o concubinaria, sopena (sic) de incumplir con las obligaciones adquiridas mediante este instrumento. CUARTA: Quienes suscriben este contrato convenio manifiestan su compromiso irrestricto de cumplir con los deberes y obligaciones prometidas mutuamente entre ellos, por consiguiente, el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones dará por resuelto el mismo en perjuicio de quien incumple este contrato, perdiendo los beneficios o derechos derivados del mismo. QUINTA: Es de establecer que las partes acuerdan que la cesión del vehículo en cuestión a efectuar a LOS DEMANDANTES, se efectuará con la suscripción del presente instrumento, mismo el cual debe ser consignado por ante el tribunal de la causa este el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto lo expuesto en copia simple en la causa signada con el número 45.545, para efecto de establecer el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas con la firma de este convenio; es de establecer que el incumplimiento por parte de EL TERCERO, de la tradición de la cosa a través de la venta y su entrega resuelto el presente convenio. SEXTA: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, la misma desde la firma del presente instrumento las partes acordamos suspenderla y dejarla sin efecto. Asimismo, solicitamos al Juez Primero de Primera Instancia
Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de esta pretensión SÉPTIMA: En caso de que la (sic) TERCERO, suficientemente identificado, bajo cualquier circunstancia o situación de hecho no cumpliere con efectuar la cesión voluntaria y definitiva del vehículo en el plazo establecido, En (sic) caso de incumplimiento de alguna de las partes los efectos de la transacción quedarán sin efecto y el litigio quedará en las condiciones en las cuales se encontraba al momento de la celebración de la presente transacción, es decir, en el lapso de contestación de la demanda por parte de la demandada. OCTAVA: LOS DEMANDANTES, se obligan mediante este instrumento, a entregar en posesión a LA DEMANDADA, el inmueble objeto de esta pretensión, en el día de hoy, quince (15) de mayo de 2014, totalmente desocupado y que en este (sic) de igual manera este hecho sea prueba fehaciente del convenimiento con la cesión del vehículo, y que el mismo sea consignada en el expediente identificado. NOVENA: Las partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en el presente convenimiento y de igual manera solicitan que una vez consignado en el expediente el presente convenimiento solicitan al Tribunal se sirva Homologar el presente Convenimiento, deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de esta pretensión. (sic) otorgue su aprobación y proceda como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, es decir, como terminación anómala de la presente Litis, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo. DÉCIMA: Se solicita a este Tribunal se nos expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción, con el auto que las homologue, y con inclusión del auto que las acuerda. Jurando la urgencia del caso…”.
Observa este Tribunal que tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron personalmente la transacción antes trascrita, encontrándose debidamente asistidos por los profesionales del derecho GRETDY SOLARTE y NEREIDA MONTILVA, respectivamente, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.210 y 30.885, respectivamente.
En consecuencia, no resultando el anterior acuerdo transaccional contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose las partes debidamente asistidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2014, y participada al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en la misma fecha, mediante oficio No. 415; este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, SUSPENDE la referida medida cautelar y ordena oficiar al Registrador Público respectivo en ese sentido. Líbrese oficio.
Asimismo, en atención a la solicitud formulada por las partes y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada por las partes y de la presente resolución. Por último, se declara terminada la presente causa y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial, todo en virtud de lo solicitado por las partes en la diligencia suscrita el día 03 de junio de 2014.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las_______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._____, del Libro Correspondiente. Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y
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