VISTO, sin informes de las partes.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), por demanda presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de órgano distribuidor, por el ciudadano MARTÍN RAFAEL ARAUJO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.231, asistido por el abogado en ejercicio WOLFGANG RIVAS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.528, en contra de la sociedad mercantil MAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el No. 46, Tomo 41-A.
La parte actora fundamentó su escrito libelar en los argumentos que de seguida se transcriben:
“…En fecha DIEZ (10) DE JUNIO (06) DEL DOS MIL TRES (2003) el ciudadano ARNOLDO HORCADELA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 7.773.966, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y MIGUEL ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad # 4.993.568, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA […] libraron un cheque a mi nombre por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE (11.187.000,00) MIL BOLÍVARES [hoy ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.187,00)], de la cuenta corriente # 2433015137 del BANCO BANESCO, sucursal Dividivi, número del cheque 40822704, el cual fue presentado para su cobro el día DIEZ (10) DE JUNIO (06) DEL DOS MIL TRES (2003), no se pudo hacer efectivo por NO TENER FONDOS DISPONIBLES…
Ciudadano juez varias fueron las diligencias y gestiones de cobro para que el ciudadano ARNOLDO HORCADELA HENRÍQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad, MAL. C.A., haga efectivo el pago del cheque […] que me adeuda.
Ciudadano juez solicité el día VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO (08) DEL DOS MIL TRES (2003) EL PROTESTO a la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el cual arrojó lo siguiente: Para el día DIEZ (10) DE JUNIO (06) DEL DOS MIL TRES (2003) la cuenta corriente 2433015137, no poseía fondos para cubrir el referido cheque, las personas autorizadas para emitir cheques de la referida cuenta corriente son los ciudadanos ARNOLDO HORCADELA HENRÍQUEZ, con cédula de identidad # 7.773.966, y MIGUEL ATENCIO, con cédula de identidad # 4.993.568…
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil MAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (11.187.000,00) [hoy ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.187,00)], para que convenga en la presente demanda o sea obligado por este tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil solicito del tribunal se INTIME AL PAGO al ciudadano ARNOLDO HORCADELA HENRÍQUEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (11.187.000,00) [hoy ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.187,00)]…”
El accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Notificación de cheque devuelto No. 749908, emitido por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., de fecha 10 de junio de 2003, dirigido al girador de la cuenta bancaria.
2. Original del cheque No. 40627604, emitido en fecha 10 de junio de 2003, contra la cuenta corriente No. 01340243452433015137 cuyo titular es la sociedad mercantil MAL, C.A., a favor del ciudadano MARTÍN ARAUJO, por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.187.00,00).
3. Original de la solicitud de protesto formulada por el ciudadano MARTÍN RAFAEL ARAUJO PAZ, y resultas de la misma, evacuadas por ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2003.
4. Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil MAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de agosto de 2001, bajo el No. 46, Tomo 41-A.
Este Juzgado admitió la demanda en referencia por el procedimiento de intimación el día 06 de octubre de 2003, y ordenó librar la respectiva boleta de intimación a la sociedad mercantil MAL, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano ARNOLDO HORCADELA HENRÍQUEZ, quien fue efectivamente intimado el día 07 de enero de 2004.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2004, acudió ante este Despacho la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, abogada en ejercicio AIDA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.514, y presentó diligencia mediante la cual, se dio por intimada en nombre de su mandante, e hizo formal oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, se convirtió en ordinario el procedimiento, y encontrándose en tiempo hábil, la sociedad de comercio accionada procedió a dar contestación a la demanda de cobro de bolívares en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo, tantos los hechos como el Derecho invocados en el libelo de la demanda, por ser los mismos falsos y temerarios; niego, rechazo y contradigo que el actor o alguno de sus representantes o enviados por él, haya realizado diligencias o gestiones de cobro para que el ciudadano ARNOLDO HORCADELA en su carácter de Presidente de mi representada le hiciera efectivo el pago del cheque por la cantidad de Once millones ciento ochenta y siete mil bolívares (Bs. 11.187.000,00).
[…]
Ciudadano Juez, al no haber sido opuesto el instrumento fundamental de la acción, como emanado de mi representada, carece de lógica jurídica darle una valoración determinada, toda vez que oponer significa enfrentar el instrumento fundamental de la acción a mi representada; no puede haber oposición al instrumento, toda vez que no ha sido opuesto a mi conferente. Por ello, desde ahora solicito que dicho instrumento sea desechado.
[…]
Por otra parte, y para el caso que procedimentalmente este Tribunal considere lo contrario a lo antes explanado, desde ahora desconozco, en su contenido y forma, el instrumento acompañado por la parte actora, como fundamental de la acción; no fue librado por mi representada ni por ninguna persona que guardara relación con ella y la pudiere obligar; no estaba obligada MAL, C.A. a pagar ninguna cantidad de dinero ni nada que se le parezca. Formalmente lo desconozco en su contenido y firma.
[…]
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 452, 461, 491 y 492 del Código de Comercio, solicito muy respetuosamente del Tribunal, declare la CADUCIDAD DEL PROTESTO POR FALTA DE PAGO, practicada el día 22 de Agosto del año próximo pasado de 2.003, por la evidente EXTEMPORANEIDAD del mismo, y la consiguiente CADUCIDAD de las acciones cambiarias derivada del efecto cambiario (cheque) acompañado y no opuesto al Libelo de la Demanda, de conformidad con lo establecido en las normas citadas.
[…]
La anterior caducidad excede gruesamente el lapso fijado en la norma que determina que el Protesto por Falta de Pago debe sacarse, el día en que ha de pagarse el cheque (20-06-03), o en uno de los dos días laborables siguientes, para poder conservar sus acciones, y el actor, protestó el día 22 DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (22-09-03), cuando ya habían transcurrido más de TRES (03) MESES...
[…]
Solicito que, como consecuencia de la declaratoria de Caducidad del Protesto y de la Acción Cambiaria, se declare sin lugar la demanda intentada en contra de mi representada…”
En virtud de que la parte demandada desconoció el instrumento cambiario en el cual la parte actora fundamentó su pretensión, esta última promovió la respectiva prueba de cotejo, constituida por una experticia grafotécnica. Tal prueba fue evacuada conforme a las disposiciones previstas en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 446 y 449 ejusdem.
Una vez designados y juramentados los expertos conforme a las disposiciones legales antes referidas, éstos presentaron el correspondiente informe en fecha 23 de marzo de 2004.
Las partes que integran el presente contradictorio, no promovieron ni evacuaron ningún otro tipo de pruebas, ni presentaron escritos de informes.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, considera necesario esta Jurisdiscente, analizar lo relativo a la caducidad del protesto consignado junto con el escrito libelar, en atención a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Observa esta Sentenciadora que el cheque cuyo pago se demanda fue librado el día 10 de junio de 2003, y el protesto correspondiente fue levantado el día 22 de agosto del mismo año, esto es, más de dos meses después de la fecha de emisión del instrumento cambiario. En este sentido, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, el cual a la letra establece lo siguiente:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes… (Énfasis propio).
El artículo in comento, ha sido suficientemente analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo que enseguida se transcribe:
“…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…” (Subrayado de este Juzgado)
En criterio anteriormente transcrito, modifica de forma puntual el contenido del artículo 452 del Código de Comercio, en lo relativo al tiempo para levantar el protesto por falta de pago, señalando que el beneficiario del instrumento deberá levantar el protesto por falta de pago dentro de los seis meses siguientes a la emisión y no dentro de los dos días hábiles siguientes.
Sin embargo, debe destacarse que la jurisprudencia en referencia fue publicada el día 30 de septiembre de 2003, y el cheque cuyo pago se demanda fue librado el día 10 de junio de 2003, es decir, más de tres meses antes de que el criterio esbozado supra entrara en vigencia, puesto que, en la motiva del mencionado fallo, se deja claramente establecido, que la modificación de criterio se pondrá en práctica a partir de la publicación de la mentada sentencia.
Por tanto, en concordancia con el principio de irretroactividad de la Ley —aplicable analógicamente al precedente judicial en criterio de esta Sentenciadora—, debe afirmarse que el criterio jurisprudencial en referencia, no le es aplicable al instrumento cambiario en el que se fundamenta la pretensión actora, en virtud de que este último fue emitido antes de que el primero entrara en vigencia.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Jurisdiscente evaluar el protesto por falta de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, y determinar con fundamento en el mismo, la caducidad de la presente acción de cobro intentada contra el librador del cheque in comento. En este sentido, en relación a la institución de la caducidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00163 de fecha 05 de febrero de 2002, estableció lo siguiente:
“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, debe señalarse que el artículo 452 del Código de Comercio le otorga al beneficiario de un instrumento cambiario un lapso de dos días para levantar el protesto por falta de pago, contados a partir del día siguiente a la emisión del cheque, y una vez transcurrido ese lapso fatal, el beneficiario pierde la oportunidad de sacar el protesto, y en consecuencia, carece indefinidamente del documento autenticado que el mismo dispositivo normativo exige para demostrar la falta de pago, sin lo cual su pretensión de cobro de bolívares se cae por su propio peso.
En el caso de marras, el protesto que fue acompañado al escrito libelar no puede tenerse como válidamente levantado, en virtud de que el mismo no se llevó a cabo dentro del lapso de dos días a que hace referencia el artículo 452 del Código de Comercio, por lo que considera esta Sentenciadora que operó la caducidad para el ejercicio de ese derecho. En virtud de ello, dado que el protesto figura como requisito sine qua non para demandar el cobro de un instrumento cambiario por falta de pago, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, declarar sin lugar la demanda que dio inicio al presente proceso sin pasar a valorar el resto de las pruebas que constan en autos, y así se decide.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD del protesto levantado en fecha 22 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano MARTÍN RAFAEL ARAUJO, en contra de la sociedad mercantil MAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.