Expediente Nº S-084-14
Solicitantes: YOMAR JOSE CASTILLO QUINTERO y
YUSEIMA DEL VALLE ROO CHAVEZ
Motivo: DIVORCIO (185A)
Abogado Asistente: RENY PEREZ
Inpreabogado N° 40.316
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos YOMAR JOSE CASTILLO QUINTERO y YUSEIMA DEL VALLE ROO CHAVEZ venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.631.862 y V-11.068.206 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho RENY PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.316, en fecha treinta (30) de abril de 2014 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que celebraron en fecha quince (15) de julio de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Ricaurte, Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida el veinte (20) de abril de 2.005. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en la vía Campo Mara, Sector Tres Bocas, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon un hijo y no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad y copia fotostática del acta de nacimiento certificada del hijo. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 15 de mayo de 2014, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 16 de mayo de 2014, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 32° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos YOMAR JOSE CASTILLO QUINTERO y YUSEIMA DEL VALLE ROO CHAVEZ, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha quince (15) de julio de 1.996, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Ricaurte Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 70, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 1.996.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon un (1) hijo, y no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA
Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:56 a.m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 076 y asentada en el asiento diario bajo el N° ___ En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 438 -2014 y 439-2014.
LA SECRETARIA
Exp. S-084-14
JTC/gaddy.-
|